lunes, 14 de agosto de 2017

Sociedad Civil, Partidos Político y Dictaduras

Sociedad Civil, Partidos Político y Dictaduras

Los eventos sucedidos los pasados días movida semana merecen comentario, ya que, los ánimos están caldeados entre la sociedad civil, partidos políticos y dictadura, todos están hipersensibles y con toda razón, pero siempre es mejor en contexto todo lo que está pasando.

Después de más de 4 meses de protestas, cientos de muertos,miles de heridos y presos, cientos de secuestros y desaparecidos (el gran tema que nadie quiere tocar), existe un desgaste en la sociedad civil, lo que es entendible, ya que, no se logró el objetivo para la sociedad civil. 

Pero he allí el gran tema, los objetivos de la sociedad civil, no son los objetivos de los partidos políticos, el objetivo de los partidos políticos (o por lo menos de la mayoría) son las elecciones y el de la sociedad civil es salir de la dictadura y es allí donde chocan los intereses que no están consonancia, lo que quiere decir que usted y yo, no queremos lo mismo que los políticos, los políticos quieren un cargo de elección popular, mientras que usted y yo queremos que se acabe la inflación, que se combata la criminalidad, que no exista más escasez ni me comida ni de medicinas, por decir lo mínimo.

He allí el primer elemento del rechazo de una gran parte de la sociedad civil a las propuestas de los partidos políticos, el segundo elemento que causa alejamiento entre sociedad civil y partidos políticos, es el referente al pensamiento único o estalinización del pensamiento opositor, cada facción llámese MUD, partidos que no quieren ir a elecciones y resistencia, creen tener la verdad absoluta y atacan de manera brutal al pensamiento crítico o cualquier divergencia.

Y lo que usted y yo como personas de a pie vemos que es que si en los elementos de oposición existe una visión que imponerse sobre la otra, entonces ¿cuál es la diferencia con la dictadura? porque eso es lo que hace el Madurismo. No se entiende porqué se sataniza a los partidos políticos que no quieren ir a elecciones, ni tampoco por que se sataniza a los que si quieren ir; en todo caso, sería dos frentes a los que la dictadura tendría atender al mismo tiempo a los están en la calle y a los van a las regionales.

El tercer punto es un punto exógeno a la oposición, por cuanto, la dictadura usa sus quinta columna dentro del movimiento opositor para crear un ambiente hostíl para crear una percepción de división en la oposición ante la opinión pública, y sabemos que la dictadura es muy hábil sembrando dudas y que tiene un aparato propagandístico brutal para ello.

Pero ¿Qué deben hacer los partidos políticos para volver a ganar la confianza de la sociedad civil? 

1. Entender que nadie tiene la verdad absoluta y que todos, en mayor o menor medida, tienen razón en sus planteamientos, lo que quiere decir, evitar que la MUD, partidos políticos que no quieren ir a las regionales y la resistencia, se reprochen y que cada lado, amarre y controle a sus periodistas e influencers de RRSS, de verdad que a veces da pena leer las cosas que se ven RRSS por justificar una posición.

2. A los políticos es importante que por alguna vez en sus vidas oigan lo que la sociedad civil tiene que decir, saber traducir las necesidades e inquietudes de la gente de a pie, por que pareciera que los políticos hablaran un idioma y la gente común hablaran otro. No es lo mismo lo que el político crea que es bueno para la gente, que lo que realmente la gente quiere. Hay mucha sordera y arrogancia por parte de un sector de la dirigencia.

3. Los partidos políticos por esa cosa de asumir liderazgo cometieron desde que comenzaron las protestas un error táctico al ellos asumir el planteamiento de la calle sin tomar en cuenta las propuestas de la sociedad civil organizada. Que quiere decir, si los PP hubiesen dado participación la propuestas de como llevar la calle, no hubiesen tanto recriminación hoy en día, todavía están a tiempo de darle a la sociedad civil la batuta del que y como hacer las manifestaciones de calle, en otras palabras darle participación a la sociedad civil en la toma de decisiones.

4. El punto más importante es poner objetivos claros, para la gente común en salir de la dictadura y lo que quiere decir que cada facción hacer su trabajo para lograr el mismo objetivo pero su competencia respectiva, la MUD en lo politico-electoral, partidos políticos que no quieren ir a las regionales, la resistencia y sociedad civil enfrentado a la dictadura en los demás frentes.

 Invasión

En cuanto a la invasión no debemos preocuparnos ni ocuparnos por ello, porque eso es algo que no está en manos ni de los partidos políticos ni la sociedad civil, eso está es decisión de la potencias que decidan involucrarse en el tema Venezuela. Lo que causa suspicacia es que muchos políticos veteranos y otros de pasado rojo (que están en la oposición), están nerviosos, ¿será que tienen su rabo de paja?

Lo que es estupido por parte de la dictadura y de la algunos partidos de oposición de denuciar la invasión a Venezuela, pero no decir nada de la invasión que tienen los Cubanos, Chinos, Rusos, Hezbollah, las FARC y pare de contar en Venezuela.

Pregunta

¿cómo se pierden espacios electorales si el PSUV tiene actualmente 20 gobernaciones?


Por @drhg80


viernes, 11 de agosto de 2017

Elecciones, Divisiones y Realidades

Elecciones y Divisiones

Supongamos que usted y yo que somos simples mortales tenemos una opinión sobre  cualquier tema, pero llega una persona, llámese un político o un gobernante, y nos dice que no podemos pensar así, sin dar mas explicaciones y que hay que hacer lo que el/ella dice y punto.

Tipo predicador religiosos obtuso, pueden pasar 2 cosas, seguir al político/gobernante obtuso o no seguirlo, pero la mayoría de las personas no son muy dadas a seguir imposiciones.
  
Otra cosa sucede si viene un político/gobernante y explica convincentemente con bases una posición que pueda ser o no popular, este otro político/gobernante tendrá mejor suerte con el apoyo de personas como usted y como yo, porque, por lo menos tuvo la decencia de tomarnos en cuenta a usted y a mi.

Y justamente esto es un tema importante, la política de imposición en la que el líder o el cogollo manda y todos acatan y pide disciplina tanto a la militancia como a todo el pueda dejarse montar la pata por este/estos, contra la política de convencer, conectar y explicar al electorado, en fin, tomar en cuenta a sus electores.

Eso fue lo que pasó con el sobre estimado tema de  las elecciones, un político pasado de años desesperado imponiendo y otros políticos explicando sus posiciones.

Lo único que digo es que del desespero y tosquedad con que lo hizo causó el enfriamiento de la calle.  
Y  porqué es sobre estimado el tema de la elecciones, por muchas razones:
1) No hay un CNE parcial.
2) No se sabe si van a eliminar la alcaldías y gobernaciones.
3) Las supuestas elecciones son el 10 de diciembre de 2017, de aquí allá van a suceder muchas cosas.

En fin, una pelea por el aire, se le pelean por un fantasma llamado elecciones regionales, pudieron haber inscritos no 1 sino 100 candidatos en cada Estado sin tanto alboroto solo con la finalidad de entorpecer y poner en evidencia a la dictadura.

Y los que no quisieran participar no participarían sin mayor drama, pero no, el drama es intrínseco en la política local Venezolana.

Que fue lo que vio  mucha gente de a pie al ver semejante ridiculez armada, que hay mucho político muerto de hambre, esperando por su cambur, mientras a los que no nos afecta esa pugna de poder, nos queda la pregunta  ¿y entonces, mas de cuatro meses de protestas, mas de 100 muertos, miles de heridos y presos, para qué?

A usted y a mi que vivimos el rigor de la inflación, el desempleo, el desabastecimiento, la inseguridad, de verdad que poco me importa las espacios y los pelones que se cometieron en el 2005, lo que me interesa es que la dictadura se vaya y posteriormente hayan elecciones libres, es lo más lógico y normal, pero los políticos están más acostumbrados a hablar y no a escuchar.

Lo Real

Que es lo real, que la dictadura no la tiene fácil, en el continente ya la reconocen como dictadura, aunque no lo aparenten las sanciones si pesan, no solamente a la persona sancionadas sino a su entorno y Venezuela ya entró en default con Rosneft, desde el punto de vista económico la situación va a ser precaria e insostenible en el tiempo.

En otras palabras los políticos y la dictadura bien, pero usted y yo vamos a pasar hambre y penurias mientras ellos juegan al poder.

La dictadura tiene el rancho ardiendo, en la parte económica, social e internacional, pero por lo menos la calle la enfrió gracias a la incapacidad de muchos políticos de cerrar la boca y tomarse la cosas con calma. 

@drhg80



jueves, 8 de junio de 2017

Recurso de la Fiscal General en contra de la Asamblea

MINISTERIO PUBLICO
DESPACHO DE LA FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA
No..
Recibido por la Sala Electoral el 8 de junio de 2017, a las 2:00 pm

Ciudadanos
Presidenta y demás Magistrados de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia
Su Despacho.-

Quien suscribe, LUISA ORTEGA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.555.631, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.906) en mi condición de ciudadana de la República Bolivariana de Venezuela y electora debidamente inscrita en el Consejo Nacional Electoral; y a su vez en mi condición de Fiscal General de la República, según consta en el Acuerdo de designación emanada de la Asamblea Nacional, de fecha 22 de diciembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.567, de la misma fecha, ante ustedes, respetuosamente en ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 274 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y numeral 1 y 6 del artículo 285 ejusdem, en concordancia con los artículos 2, 16 numeral 10, 25 numeral 7 y 31 numeral 4 de la Vigente Ley Orgánica del Ministerio Público, a los fines de interponer el presente RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE, MEDIDAD CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS contra:
1)                   La decisión del Consejo Nacional Electoral de fecha 23 de mayo de 2017, mediante la cual "aprobó la convocatoria" a una Asamblea Nacional Constituyente (por considerar que se “cumple con las formalidades"), efectuada mediante el Decreto Nro. 2.830, de fecha 1 de mayo de 2017, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6.295 Extraordinario, de la misma fecha por el ciudadano Nicolás Maduro Moros, en su condición de Presidente de la República Bolivariana de Venezuela;
2)                   La decisión del Consejo Nacional Electoral de fecha 25 de mayo de 2017, mediante la cual aceptó las bases comiciales para la elección de los constituyentes, propuesta por el ciudadano Nicolás Maduro Moros, en su condición de Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, en su Decreto Nro. 2.878, de fecha 23 de mayo de 2017, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 41.156, de la misma fecha; 3) La decisión del Consejo Nacional Electoral, hecha pública por su Presidenta ciudadana Tibisay Lucena, mediante cadena nacional del 25 de mayo de 2017, en la que informó que los dias miércoles 31 de mayo y jueves 1 de junio de 2017, se iniciaría la fase de postulación de candidaturas a la Asamblea Nacional Constituyente, a través de un portal digital que abrirá el Poder Electoral; siendo prorrogada tal fase mediante decisión de fecha 1o de junio de 2017, hasta el viernes 2 de junio de 2017; y 4) La decisión de fecha 4 de junio de 2017, a través de la cual la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, Tibisay Lucena, propuso para el 30 de julio de 2017, la oportunidad para las elecciones para los Constituyentistas.
Todas estas decisiones aparecen reseñadas en el portal web oficial del Consejo Nacional Electoral (http://wwwcne.gov.ve/web/sala prensa/noticias.php), sin que hasta la fecha de la presentación del presente recurso, existan actos administrativos que cumplan con los extremos previstos en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que soporten las decisiones del Consejo Nacional Electoral ni mucho menos que consten su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el articulo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al tratarse de decisiones de carácter general que interesan a un número indeterminado de personas.
I
DE LA LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL DE NULIDAD
En primer orden, interpongo el presente Recurso Contencioso Electoral de Nulidad, en mi condición de ciudadana de la República Bolivariana de Venezuela y electora debidamente inscrita en el Registro Electoral del Consejo Nacional Electoral, siendo que a tenor de lo previsto en el artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, "El Recurso Contencioso Electoral se regirá por las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia", y en ese sentido, el artículo 179 de éste último dispositivo normativo, señala:
Artículo 179. La demanda contencioso electoral se propondrá ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia por cualquier persona que tenga interés legítimo. (Negrillas agregadas)
De cara a la norma transcrita ut supra, ya esa Sala Electoral ha precisado que en el caso del contencioso electoral, prela un interés simple, y basta con la demostración de un vínculo material existente entre el recurrente y lo pretendido, para considerarse legitimado para accionar en sede judicial, siendo que ese vínculo en el caso específico de los procesos electorales, se manifiesta en el interés actual y legítimo de participar pasiva o activamente en los mismos, bien como elector o como candidato; y precisamente en ese sentido, esa Sala Electoral en su sentencia Nro. 87 de fecha 14 de mayo de 2015, ratificando el precedente de su sentencia Nro. 113 de fecha 14 de agosto de 2013, señaló lo siguiente:
...Así, esta Sala en sentencia número 113 del 14 de agosto de 2013, señaló;
...cabe observar, que la legitimidad para la interposición de recursos contenciosos electorales está determinada por el interés del recurrente sobre el acto impugnado, lo que se deriva del grado de la vinculación material que exista entre el recurrente y el thema decidendum. De lo anterior, esta Sala entiende, entonces, que el interés exigido, implica una relación de causalidad entre la situación jurídica subjetiva de los recurrentes y el acto o actuación cuya nulidad pretenden, lo que se establece con base a su complejidad, pues para el contencioso administrativo general, esta relación es personal y directa, mientras que se le califica de simple en el caso del contencioso electoral...
Conforme al criterio expuesto, considera la Sala que la afirmación de los recurrentes de su legitimación y, por lo tanto, de su interés actual y legítimo “(...) en participar activa y pasivamente en el proceso electoralprevisto por la Mesa de la Unidad Democrática (elecciones primarias) (...) por el Circuito 1 del Estado (sic) Nueva Esparta (...)", demuestra la vinculación material de éstos con el acto impugnado, por lo cual, tienen legitimidad para acudir a la jurisdicción contencioso electoral, conforme a las razones de hecho y de derecho aducidas en el recurso interpuesto. Así se decide... (Negrillas agregadas).
Así las cosas, visto que actúo en el presente caso, como ciudadana de la República Bolivariana de Venezuela, inscrita en el Registro Electoral, es evidente que detento la legitimación para interponer el presente Recurso Contencioso Electoral, dada mi condición de electora con un interés actual y legitimo en la conformidad a derecho de las Resoluciones acordadas por el Consejo Nacional Electoral, en relación a la convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente y las bases comiciales de la misma, estipuladas por el Presidente de la República en sus Decretos Nos 2.830 y 2.878 de fechas 1o y 23 de mayo de 2017, respectivamente, por cuanto ello incide directamente en mi derecho al sufragio y participación política establecida en la Carta Magna, en los términos descritos en el presente recurso, y así solicito respetuosamente sea declarado por esa Sala Electoral.
Por otra parte, es de hacer notar que detento el carácter de Fiscal General de la República, según consta en el Acuerdo mediante el cual fui designada por la Asamblea Nacional en fecha 22 de diciembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.567, de la misma fecha, máxima autoridad del Ministerio Público, y de conformidad con lo estatuido en el artículo 274 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Despacho que presido, como órgano del Poder Ciudadano, tiene entre otras facultades: "...velar por (...) el cumplimiento y la aplicación del principio de la legalidad en toda la actividad administrativa del estado...", incluyendo evidentemente, las Resoluciones emanadas del Consejo Nacional Electoral.
Sobre este particular, es importante acotar que el numeral 6 del articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que son atribuciones del Ministerio Público: “Las demás que establezcan esta Constitución y la ley...", con lo cual el constituyente patrio estableció en el marco constitucional, una cláusula residual atributiva de competencia, que supedita a la ley el desarrollo ulterior de cualquier otra atribución que resulte cónsona con el fin axiológico del Ministerio Público y la Constitución.
Es así como la Ley Orgánica del Ministerio Público de fecha 19 de marzo de 2007, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.647, en atención al postulado anterior, estableció en su artículo 2 como naturaleza jurídica del Ministerio Público que, “tiene por objetivo actuar en representación del interés general y es responsable del respeto a los derechos y garantías constitucionales a fin de preservar el estado, democrático y social de derecho y de justicia (Negrillas y subrayado agregados).
Con lo cual, ese “actuar en representación del interés general" a que refiere la norma, colocó al Ministerio Público en una posición de garante del orden público, esto es, en la obligación de proteger y preservar el pleno goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, en procura del respeto de estos, en el obrar de todos los entes y poderes públicos en cualquiera de sus instancias y manifestaciones, y justamente en ese sentido, los artículos 16 numeral 10, 25 numeral 7 y 31 numeral 4, todos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, hacen alusión a lo siguiente:
Artículo 16. Son competencias del Ministerio Público:
(...omissis...) 10. Ejercer los recursos y acciones contra los actos dictados por el Poder Público, viciados de inconstitucionalidad o ilegalidad...
Artículo 25. Son deberes y atribuciones del Fiscal o la Fiscal General de la República:
(...omissis...) 7. Ejercer personalmente o a través de los fiscales designados o designadas para actuar ante el Tribunal Supremo de Justicia, las acciones de nulidad contra los actos del Poder Público que sean inconstitucionales o ilegales...
Artículo 31. Son deberes y atribuciones comunes de los fiscales o las fiscales del Ministerio Público:
(...omissis...) 4. Promover la acción de la justicia en todo cuanto concierne al interés público y en los casos establecidos por las leyes...
Como corolario de lo anterior, y a los fines ilustrativos, es necesario precisar que ya la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 697 de fecha 19 de junio de 2013, al referirse a la posibilidad de que el Ministerio Público intente demandas de nulidad contra actos del Poder Público (Nacional, Estadal o Municipal), expresó lo siguiente:
...Así, en el Estado Social de Derecho y de Justicia, el Ministerio Público se erige como un auténtico garante de la constitucionalidad y legalidad de los actos dictados por el Poder Público, hasta el punto deque su Ley de creación, lo faculta -en nombre del interés general - para incoar los recursos y acciones (demandas) a que hubiere lugar, cuando dichos actos estuvieren viciados de inconstitucionalidad o ilegalidad... (Negrillas agregadas).
Lo cual se ve ratificado, al estar constreñido como “órgano del Estado" a exigir el restablecimiento, aún de oficio, del orden público lesionado, y precisamente en este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 06 de julio de 2001 (Caso: "sociedad mercantil Asesores de Seguros Asegure. S.A."), cuando expresó lo siguiente:
...El orden público es el entretejido que une a los miembros de una sociedad humana con el fin de mantener el orden social. Ese entretejido está constituido por una serie de valores políticos, sociales, económicos y morales, los cuales son esenciales para mantener la tutela del Estado sobre sus ciudadanos. Por tal razón forma parte de la estructura del Estado, y, como tal, no puede ni debe ser transgredido, y el hacerlo trae como consecuencia la obligación del Estado de restablecerlo, aun oficiosamente y aunque nadie se lo pida. (...) Todo órgano del estado tiene, pues, (...) la obligación de defender y hacer valer el orden público ... (Negrillas agregadas).
Así las cosas, vista la redacción de las normas en comento y el trato dado por la jurisprudencia patria, es evidente que el Ministerio Público, encabezado por mí persona, “en representación del interés general", me encuentro facultada y legitimada por la vigente Ley Orgánica del Ministerio Público, en aplicación de la cláusula residual atributiva de competencia prevista en el numeral 6 del articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a intentar el presente Recurso Contencioso Electoral por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra las Resoluciones de fechas 23 y 25 de mayo de 2017, emanadas del Consejo Nacional Electoral, como actos emanados de una autoridad del Poder Público Nacional, en protección del orden público constitucional y en procura de alcanzar el valor supremo “justicia" cuando está involucrado el interés público, y así solicito respetuosamente sea declarado por esa Sala Electoral.
II
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL
La competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Electoral dimana directamente de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que en el numeral 1 de su artículo 27, cita:
Artículo 27. Es de la competencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:
1.             Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los que estén directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos que estén relacionados con su organización, administración y funcionamiento... (Negrillas agregadas)
III
DE LA PRESENTACIÓN DEL RECURSO EN TIEMPO HÁBIL
El lapso de caducidad para los recursos contenciosos electorales, viene establecido expresamente en el artículo 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que cita:
Artículo 183. La demanda contencioso electoral deberá intentarse en un plazo máximo quince días hábiles contados a partir de que se produzca la publicidad del acto, si se trata de actos expresos; desde la oportunidad en que el interesado tenga conocimiento de la ocurrencia del hecho, en caso de actuaciones materiales o vías de hecho; desde el momento en que la decisión ha debido producirse, si se trata de abstenciones u omisiones.
En caso de actos expresos que dicten los órganos del Poder Electoral, el lapso de caducidad transcurrirá, bien desde la oportunidad en que haya sido notificado personalmente el demandante, o bien desde su publicación en la Gaceta Electoral, según lo que ocurra primero. (Negrillas agregadas)
Visto que las decisiones impugnadas en el presente recurso contencioso electoral acaecieron en fecha 23, 27 de mayo y 4 de junio de 2017, es evidente que el mismo ha sido presentado en tiempo hábil, vale decir, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la oportunidad en que se produjo su publicidad.
IV
DE LOS HECHOS
En fecha 1o de mayo de 2017, el Presidente de la República, ciudadano Nicolás Maduro Moros, en Consejo de Ministros, dictó el Decreto Nro. 2.830, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.295 Extraordinario, de la misma fecha, mediante el cual:
...en ejercicio de las atribuciones que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 348, 347, 70 y 236 numeral 1 ejusdem Convoco una Asamblea Nacional Constituyente, ciudadana y de profunda participación popular, para que nuestro Pueblo, como depositario del Poder Constituyente Originario, con su voz suprema, pueda decidir el futuro de la Patria, reafirmando los principios de independencia, soberanía, igualdad, paz, de democracia participativa y protagónica, multiétnica y plurícultural.
Asimismo, según Decreto Nro. 2.831, de la misma fecha y publicado en la referida Gaceta Oficial, creó una Comisión Presidencial que tendría a su cargo:
...la elaboración de una propuesta para las base (sic) comiciales territoriales y sectoriales, así como para los principales aspectos que servirán de fundamento a la conformación y funcionamiento de la Asamblea Nacional Constituyente, previa consulta a los más amplios sectores del país, garantizando el principio de participación directa establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...
En fecha 23 de mayo de 2017, el Presidente la República, ciudadano Nicolás Maduro Moros, en Consejo de Ministros, dictó el Decreto Nro. 2.878, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 41.156, de la misma fecha, mediante el cual se establecen las Bases Comiciales para la Asamblea Nacional Constituyente.
En esa misma fecha, acudió con los integrantes de la Comisión Presidencial a la sede del Consejo Nacional Electoral, a los fines de entregar el mencionado Decreto, que establece las condiciones que regirán la postulación de los aspirantes a integrar la Asamblea Nacional Constituyente.
En dicha oportunidad, el Consejo Nacional Electoral, en cabeza de su Presidenta, ciudadana Tibisay Lucena, indicó que "...las bases comiciales cumplen con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”, y en consecuencia aprobó la convocatoria y "...decidió instruir a la Junta Nacional Electoral para que presente en las próximas horas el cronograma para esta elección", según reseña el portal web del Consejo Nacional Electoral.
Seguidamente, el día jueves 25 de mayo de 2017, la Presidenta del Poder Electoral, Tibisay Lucena, en conferencia de prensa, señaló que la institución a su cargo evaluó técnicamente las Bases Comiciales presentadas por el Presidente Nicolás Maduro Moros, en su Decreto Nro. 2.878, de fecha 23 de mayo de 2017, publicado en la Gaceta Oficial NRO. 41.156, de la misma fecha y estableció las siguientes decisiones fundamentales:
La elección de la Asamblea Nacional Constituyente se hará en dos niveles: 1.- el Territorial y 2.- el Sectorial: serán elegidas o elegidos 364 Constituyentes a través de la elección Territorial; los Pueblos Indígenas elegirán 8 Constituyentes y 173 Constituyentes Sectoriales, según el siguiente desglose por sectores:
               Estudiantes: 24
               Campesinos y Pescadores: 8
               Empresarios: 5
               Personas con Discapacidad: 5
               Pensionados: 28
               Consejos Comunales: 24
               Trabajadores: 79
Total 545 Constituyentes para la Asamblea Nacional Constituyente
Asimismo, comunicó que los días miércoles 31 de mayo y jueves 1 de junio de 2017, se iniciaría la fase de postulación de candidaturas a la Asamblea Nacional Constituyente, a través de un portal digital que abrirá el Poder Electoral; siendo prorrogada tal fase mediante decisión de fecha 1o de junio de 2017, hasta el viernes 2 de junio de 2017.
Posteriormente, mediante decisión de fecha 4 de junio de 2017, la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, Tibisay Lucena, propuso para el 30 de julio de 2017, la oportunidad para las elecciones para los Constituyentistas.
Finalmente, cabe destacar que es un hecho notorio comunicacional que uno de los rectores principales del Consejo Nacional Electoral, manifestó en fecha 31 de mayo de 2017, que se comenzaron las postulaciones de los candidatos a la Asamblea Nacional Constituyente sin normas que regulen dicho proceso y el día 5 de junio de 2017, recalcó que no ha habido directorio y “siguen sin ser aprobadas la convocatoria, el cronograma ni las bases comiciales para la Asamblea Nacional Constituyente".
V
DE LAS DECISIONES IMPUGNADAS
1)         La decisión del Consejo Nacional Electoral de fecha 23 de mayo de 2017, mediante la cual “aprobó la convocatoria" a Asamblea Nacional Constituyente (por considerar que se "cumple con las formalidades"), efectuada mediante el Decreto Nro. 2.830, de fecha 1 de mayo de 2017, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6.295 Extraordinario, por el ciudadano Nicolás Maduro Moros, en su condición de Presidente de la República Bolivariana de Venezuela.
2)         La decisión del Consejo Nacional Electoral de fecha 25 de mayo de 2017, mediante la cual, acepta las bases comiciales para la elección de los constituyentes, propuesta por el ciudadano Nicolás Maduro Moros, en su condición de Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, en su Decreto Nro. 2.878, de fecha 23 de mayo de 2017, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 41.156.
3)         La decisión del Consejo Nacional Electoral, hecha pública por su Presidenta ciudadana Tibisay Lucena, mediante cadena nacional del 25 de mayo de 2017, en donde informó que los días miércoles 31 de mayo y jueves 1 de junio de 2017, se inicia la fase de postulación de candidaturas a la Asamblea Nacional Constituyente, a través de un portal digital que abrirá el Poder Electoral; siendo prorrogada tal fase mediante decisión de fecha 1o de junio de 2017, hasta el viernes 2 de junio de 2017.
4)         La decisión de fecha 4 de junio de 2017, a través de la cual la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, Tibisay Lucena, propuso para el 30 de julio de 2017, la oportunidad para las elecciones para los Constituyentistas.
Todas estas decisiones aparecen reseñadas en el portal web oficial del Consejo Nacional Electoral (http://wwwcne.gov.ve/web/sala prensa/noticias.php), sin que hasta la fecha de la presentación del presente recurso, existan actos administrativos que cumplan con los extremos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que soporten las decisiones del Consejo Nacional Electoral ni mucho menos que consten su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al tratarse de decisiones de carácter general que interesan a un número indeterminado de personas.
VI
DE LOS VICIOS DENUNCIADOS
1.- La decisión del Consejo Nacional Electoral de fecha 23 de mayo de 2017, mediante la cual “aprobó la convocatoria” a Asamblea Nacional Constituyente, (por considerar que se "cumple con las formalidades"), efectuada por el Presidente de la República, mediante el Decreto Nro. 2.830, de fecha 1 de mayo de 2017, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6.295 Extraordinario, incurre en los siguientes vicios:
• Violación del Principio de Legalidad Administrativa
i) Durante una alocución pública, realizada en fecha 23 de mayo de 2017, la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, ciudadana Tibisay Lucena, dio a conocer las decisiones tomadas por el Directorio, tras recibir en la tarde de ese día el Decreto firmado por el Presidente de la República en Consejo de Ministros con las propuestas de bases comiciales que servirán de guía para la elección de los integrantes de la Asamblea Nacional Constituyente, informando que los rectores discutieron y verificaron que el Decreto cumple con las formalidades que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual daban inicio formal a dicho mecanismo político, en suma, mediante decisión del Consejo Nacional Electoral, dio el visto bueno a la Convocatoria a Asamblea Nacional Constituyente realizada por el Presidente de la República, con lo cual y mediante el acto administrativo en comento, transgredió ostensiblemente el principio de legalidad administrativa contenido en los artículos 137 y 141 de la Carta Magna, que citan:
Artículo 137. La Constitución y la ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.
Artículo 141. La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho. (Negrillas agregadas)
Es de hacer notar que la decisión acordada por el Directorio del Consejo Nacional Electoral en fecha 23 de mayo de 2017, mediante la cual estipula que el Decreto Presidencial que “convoca" a una Asamblea Nacional Constituyente, cumple con las formalidades que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una actuación emanada de un Poder Público Nacional, y de conformidad con las normas constitucionales transcritas ut supra, se encuentra subordinado al llamado principio de legalidad administrativa, que establece las obligaciones que tienen las autoridades administrativas, de actuar única y exclusivamente en cumplimiento a las disposiciones constitucionales y legales en vigor. Asi las cosas y siguiendo al autor Henrique Meier, “En términos sencillos puede decirse que el funcionario público (y la Administración Pública en General), no puede hacer sino aquello que le está prescrito por las normas atributivas de competencia” (Henrique Meier, Revista de Derecho Público Nro. 5, 1981, página. 46).
En este orden de ideas, el obrar de la Administración Pública en cualquiera de sus manifestaciones y su irrestricto apego a la Constitución y la ley, toma fundamental importancia en la validez de los actos dictados por ésta, toda vez que de llegar a apartarse de los postulados constitucionales y legales a los cuales debe sujetar su actuación, incurre en vicios que acarrean la nulidad de lo actuado, tal como ocurre en los casos de extralimitación de atribuciones, la cual se verifica "cuando una autoridad investida legalmente de funciones públicas, dicta un acto que constituye un exceso de las atribuciones que le han sido conferidas...” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de abril de 2005, Caso: Godofredo Orsini González contra Ministerio de Justicia): siendo una forma de incompetencia sancionada con nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el artículo 25 de la Carta Magna, que prevé que: “Todo acto en ejercicio de Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo...”.
En este sentido, el obrar del Consejo Nacional Electoral en las elecciones de los cargos de representación popular, viene establecido expresamente en el numeral 5 del artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que cita:
Artículo 293. El Poder Electoral tiene por función:
(...omissis...)
5. La organización, administración, dirección y vigilancia de todos los actos relativos a la elección de los cargos de representación popular de los poderes públicos, así como de los referendos... (Negrillas agregadas)
Así, corresponde al Consejo Nacional Electoral por mandato constitucional, en el ejercicio de sus facultades de dirección y vigilancia que le son atribuidas, velar porque los procesos electorales llevados por éste, guarden estricto apego a los postulados de la Constitución y la Ley (principio de legalidad administrativa).
No obstante lo anterior, tal como se advierte del texto del presente recurso, se hace referencia a las decisiones adoptadas por el Consejo Nacional Electoral en atención a las solicitudes presentadas por el Presidente de la República en fecha 23 de mayo de 2017, toda vez que hasta el presente, no han sido emitido actos formales, con los requisitos que prevé el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; sino declaraciones trasmitidas por los medios de comunicación social, en las que se da a conocer lo resuelto por órgano electoral nacional, con respecto a la convocatoria a un proceso constituyente, la adopción de las bases comiciales para el mismo y la elección de los constituyentistas.
Sobre el particular, es preciso indicar que la actividad de la Administración está obligada a cumplir todo aquello que está establecido en la Ley, y no puede realizar ningún acto sin basamento legal; por lo tanto, la Administrativa requiere de una habilitación formal en su actuación.
Se observa de la alocuciones realizadas por la ciudadana Tibisay Lucena, en su condición de Presidenta del Consejo Nacional Electoral, que la misma señaló que la institución a su cargo evaluó técnicamente las Bases Comiciales presentadas por el Presidente de la República en su Decreto Nro. 2.878 y estableció que la elección de la Asamblea Nacional Constituyente se hará en dos niveles; 1.- el Territorial y 2.- el Sectorial; serán elegidas o elegidos 364 Constituyentes a través de la elección Territorial; los Pueblos Indígenas elegirán 8 Constituyentes y 173 Constituyentes Sectoriales, según el siguiente desglose por sectores: Estudiantes: 24, Campesinos y Pescadores: 8, Empresarios: 5, Personas con Discapacidad: 5,Pensionados: 28, Consejos Comunales: 24, Trabajadores: 79, Total 545 Constituyentes.
Asimismo, comunicó que los días miércoles 31 de mayo y jueves 1 de junio de 2017, se iniciaría la fase de postulación de candidaturas a la Asamblea Nacional Constituyente, a través de un portal digital que abriría el Poder Electoral, siendo prorrogada tal fase mediante decisión de fecha 1o de junio de 2017, hasta el viernes 2 de junio de 2017. Posteriormente, mediante decisión de fecha 4 de junio de 2017, la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, Tibisay Lucena, propuso para el 30 de julio de 2017, la oportunidad para las elecciones para los Constituyentistas.
Las decisiones antes citadas, aparecen reseñadas en el portal web oficial del Consejo Nacional Electoral(http://www.cne.gov.ve/web/sala prensa/noticias.php), sin que hasta la fecha de la presentación de la presente demanda de nulidad, se hayan emitido los respectivos actos administrativos que cumplan con los extremos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que soporten las decisiones del Consejo Nacional Electoral ni mucho menos que consten su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al tratarse de decisiones de carácter general que interesan a un número indeterminado de personas.
Todo lo cual crea inseguridad jurídica ante la falta de certeza sobre la emisión de dichas normas, ya que no se tiene conocimiento cierto, seguro y claro sobre la regulación de dichas bases comiciales, por lo que no se crea en los electores y electoras, la confianza que las “reglas que regulan" este proceso puedan ser alteradas o modificadas.
En efecto, la inexistencia de normas ciertas que regulen el proceso constituyente adelantado por el Consejo Nacional Electoral, permite que se produzcan cambios imprevistos, que crean intranquilidad pública a los ciudadanos, como en efecto, ocurre con las decisiones que se recurren, ya que en un primer término el Presidente de la República presentó ante el citado organismo electoral, unas bases comiciales, que fueron aprobadas sin acto administrativo alguno (tal como se reseñó en líneas anteriores), siendo posteriormente presentado por el Ejecutivo Nacional “documento que modifica las bases comiciales que fueron presentadas por el presidente de la República el pasado 23 de mayo”, en el cual se “exhorta a la ANC electa a someter a referendo aprobatorio el proyecto de Constitución que resulte de las deliberaciones que se desarrollen en su seno”, lo cual evidencia el grado de incertidumbre al que se ha venido haciendo referencia.
Esta situación de inseguridad jurídica no sólo genera desconfianza e intranquilidad, sino que incluso las reglas llegan a ser desconocidas hasta por quienes tienen que aplicarlas, como ocurre en este caso.
Uno de esos aspectos desconocidos o no regulados, a pesar de su importancia, lo representan i) el lapso de duración en que estará constituida la Asamblea Nacional Constituyente y ii) el breve lapso para la inscripción de las candidaturas para dicha Asamblea; al punto que el mismo fue prorrogado el mismo día de su vencimiento.
En cuanto al primero de los mencionados aspectos, vale resaltar que en la experiencia de la Asamblea Nacional Constituyente del año 1999, cuando el entonces Presidente de la República, decretó “La realización de un referendo para que el pueblo se pronuncie sobre la convocatoria de una Asamblea Nacional Constituyente", en el mismo instrumento se consultó sobre la autorización para que el Presidente fijara las bases del proceso comicial. Posteriormente, una vez aprobada la iniciativa para convocar a la Asamblea se dictaron las bases de dicha Convocatoria y se sometió la elección de los constituyentista a la aprobación del pueblo en el referéndum convocado por el Consejo Nacional Electoral para el 25 de abril de 1999.
En dichas bases, quedó expresamente establecido que “El tiempo de funcionamiento de la Asamblea Nacional Constituyente será de ciento ochenta (180) días a partir del día de su instalación", lo que creó en el Pueblo de Venezuela la expectativa que una vez culminado dicho lapso, se tendría redactado un nuevo texto constitucional a ser sometido a la aprobación por los ciudadanos, no ocurriendo lo mismo con el actual decreto tantas veces mencionados dictado por el Presidente de la República en Consejo de Ministros avalado por el Consejo Nacional Electoral, que crea incertidumbre entre los ciudadanos en cuanto a los límites y alcance del tiempo de funcionamiento de la Asamblea Nacional Constituyente.
Lo anterior cobra mayor significación, cuando en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se establece en el primer aparte del artículo 349 que “Los poderes constituidos no podrán en forma alguna impedir las decisiones de la Asamblea Nacional Constituyente”, en consecuencia, en modo alguno puede haber dudas o vacíos para el electorado acerca del periodo en que los “poderes constituidos" no podrán ejercer plenamente cualquier función que constitucional y legalmente tienen establecidos.
En segundo lugar, se tiene que en el proceso constituyente del año 1999, se estableció que “el período de postulación será de treinta (30) días contados a partir del 25 de abril, fecha de la convocatoria. La campaña electoral tendrá una duración de treinta (30) días contados a partir del cumplimiento del lapso de postulación”, no verificándose una situación similar en las bases comiciales presentadas por el Presidente de la República y convalidadas por el Consejo Nacional Electoral el 23 de mayo de 2017, en la que solo se otorgó dos días (31 de mayo y 1o de julio de 2017, siendo prorrogado ese lapso el mismo día de su vencimiento, por un día más), para un proceso de postulaciones que a todas luces no resulta suficiente para contar con la participación de un mayor número de candidaturas posibles en atención a los postulados que sobre participación política y pluralidad consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violándose con ello igualmente la seguridad jurídica tanto de los candidatos y candidatas como de los electores y electoras, y así solicita sea declarado por esa Sala.
ii) Asimismo, al tratarse el Decreto Nro. 2.830, de fecha 1 de mayo de 2017, emanado del Presidente de la República y publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6.295 Extraordinario, de una “convocatoria” a Asamblea Nacional Constituyente, su obrar como Poder Electoral, necesariamente debe estar enmarcado en corroborar de manera exhaustiva y diligente, si a los fines de tal “convocatoria”, el Presidente de la República cumplió con todas las formalidades y requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, para dar inicio formal a dicho mecanismo.
Este particular, toma fundamental importancia en el presente caso, si se considera, que el Decreto Nro. 2.830, de fecha 1| de mayo de 2017, suscrito por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, establece de manera expresa que, de conformidad con lo estatuido en los artículos 347, 348, 70 y 236 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “CONVOCO A UNA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE", lo cual es plenamente validado por el Consejo Nacional Electoral en su decisión de fecha 23 de mayo de 2017, haciendo caso omiso a lo expresamente consagrado en la letra de la norma del artículo 347 referida, que cita:
Artículo 347. El pueblo de Venezuela es el depositario del poder constituyente originario. En ejercicio de dicho poder, puede CONVOCAR una Asamblea Nacional Constituyente con el objeto de transformar al Estado, crear un nuevo ordenamiento jurídico y redactar una nueva Constitución. (Negrillas, subrayado y mayúsculas agregadas)
Ahora bien, a los fines de evitar exégesis caprichosas, se requiere una interpretación sistemática del ordenamiento constitucional, siendo que a tal efecto, es preciso adminicular el contenido del artículo 347 transcrito ut supra y concatenarlo con el artículo 5 ejusdem, que señala que:
Artículo 5.- La soberanía reside INTRANSFERIBLEMENTE en el pueblo, quien la ejerce directamente en la forma prevista en esta Constitución y en la ley, e indirectamente, mediante el sufragio, por los órganos que ejercen el Poder Público.
Los órganos del Estado emanan de la soberanía popular y a ella están sometidos. (Negrillas, subrayados y mayúsculas agregadas)
Este último artículo, consagra el principio de la representación popular, al declarar que la soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce a través de los órganos del poder público, por lo que al establecerse en el 347 constitucional, que es el Pueblo como depositario del poder originario, el que puede convocar a una Asamblea Nacional Constituyente, es evidente que es éste, quien conserva de manera exclusiva y excluyente dicha facultad de manera directa, por cuanto sobre ese aspecto no se efectuó la posibilidad de delegación, dada la intransferibilidad de la soberanía, y ese ejercicio de soberanía no delegada encuentra su cauce precisamente en los mecanismos de participación política directa.
Así, la Corte Suprema de Justicia en su sentencia del 19 de enero de 1999, señaló que “lo que organiza, limita y regula normativamente la acción de los poderes constituidos es función del poder constituyente", con lo cual, somos todos los venezolanos con derecho al voto, los que de manera exclusiva y excluyente, decidimos mediante el ejercicio del sufragio, si se aprueba o rechaza la “convocatoria” del proceso para conformar un nuevo Proyecto de Carta Fundamental, y esta afirmación se sustenta, en que la soberanía no admite enajenación, transferencia alguna o su ejercicio indirecto, tal como lo establece el artículo 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; solo puede darse mediante el sufragio y por los órganos que ejercen el Poder Público, y precisamente en ese sentido, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en su sentencia Nro. 271 de fecha 18 de marzo de 1999, al referirse a la “convocatoria" a la Asamblea Nacional Constituyente, señaló lo siguiente:
...Se entiende así, que un mecanismo de consulta directo llamado a resolver sobre materias que no han sido previamente delegadas en representantes, debe preservar, mantener y defender como principal valor, el ser fiel expresión de la verdadera voluntad popular. Tal nivel de certeza será el obligado resultado de disminuir, en tanto sea posible, instancias que medien en la expresión o exteriorización de esa voluntad colectiva.
Dicho en otras palabras, se pretende obtener una expresión popular lo más diáfana posible, lo más cercana al reflejo de la voluntad de las mayorías, que implica ineludiblemente la definición de aquellos aspectos relacionados con el régimen de la Asamblea que se pretende instalar. Sólo así se consigue librar el proceso -que por su trascendencia para la vida nacional debe gozar de la plena confianza del colectivo- de toda sombra de dudas o falsas interpretaciones que deriven en un resultado inaceptable...
Lo cual se ve ratificado de forma insoslayable, por la propia interpretación que a tal efecto ha realizado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nro. 2.148 de fecha 13 de noviembre de 2007, en la cual, de manera categórica y sin la más recóndita sombra de duda, señaló lo siguiente:
QUIEN CONVOCA EL PODER CONSTITUYENTE ORIGINARIO ES EL PUEBLO DE VENEZUELAcomo titular de la soberanía y su objeto principal es redactar una nueva Constitución, lo cual implica la ‘derogatoria’ del texto anterior, tal como EXPRESAMENTE lo establece el artículo 347 del Texto Fundamental...” (Negrillas, mayúsculas y subrayados agregados).
Asimismo, la Sala Constitucional d ese Máximo Tribunal, en sentencia Nro. 2.194 de fecha 22 de noviembre de 2007, estableció que:
...la modificación del Texto Constitucional mediante los procedimientos de enmienda o reforma de la Constitución e incluso para la convocatoria de la Asamblea Nacional Constituyente, no pueden exceder o violar el marco de la regulación constitucional en los cuales se fundamenta su procedencia (...)
(...omissis...) Así, es un dogma de nuestro sistema de justicia aquel según el cual todo acto de una autoridad en ejercicio del Poder Público, contrario al ordenamiento jurídico vigente es nulo, ya que ninguna actividad del Estado puede vulnerar la Constitución y pretender mantener su validez. Siendo obligación ineludible del Poder Judicial, declarar nulos todos los actos contrarios a la Constitución, ya que desconocer este fundamental aserto, equivaldría a afirmar la arbitrariedad como principio y excluir los más arraigados valores sobre los cuales se sustenta todo Estado de Derecho... (Negrillas y subrayado agregados)
Es así como, de conformidad con la jurisprudencia establecida por la extinta Corte Suprema de Justicia, en relación a que es el Pueblo el depositario del poder constituyente originario, adminiculado con lo estatuido expresamente en la letra del articulo 347 constitucional, y la interpretación que sobre ella ha establecido la Sala Constitucional, cabe concluir, que la “convocatoria” a la Asamblea Nacional Constituyente, solo puede ser realizada por el pueblo venezolano mediante la consulta y el ejercicio derecho al sufragio.
Aclarado lo anterior, correspondía al Consejo Nacional Electoral previo a la validación del contenido del Decreto Nro. 2.830, de fecha 1o de mayo de 2017, emanado del Presidente de la República y publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6.295 Extraordinario, que realizó en su decisión de fecha 23 de mayo de 2017, hoy impugnada, en ejercicio de sus atribuciones de dirección y vigilancia de los procesos de elección popular, contenidas en el numeral 5 del articulo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y basado en el principio de legalidad administrativa, determinar si a los fines de la“convocatoria" a la Asamblea Nacional Constituyente contenida en ese acto administrativo, el Presidente de la República cumplió con todas las formalidades y requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, para dar inicio formal a dicho mecanismo; en especial porque el contenido del artículo 348 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al referirse, entre otros, a las potestades del Presidente, señala:
Artículo 348. LA INICIATIVA DE CONVOCATORIA a la Asamblea Nacional Constituyente podrá hacerla el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros; la Asamblea Nacional, mediante acuerdo de la dos terceras partes de sus integrantes; los Consejos Municipales en cabildos, mediante el voto de las dos terceras partes de los mismos; y el quince por ciento de los electores inscritos y electoras en el Registro Civil y Electoral. (Negrillas, subrayado y mayúsculas agregadas)
En este sentido la norma es clara, y refiere que la iniciativa de convocatoria a Asamblea Nacional Constituyente, se encuentra reservada, entre otros actores, al Presidente de la República en Consejo de Ministros, y dado que tal como se explicó en líneas precedentes, la soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien es el depositario del poder originario, y en palabras de esa Sala Constitucional "quien convoca el poder originario es el pueblo de Venezuela”, es evidente que esa “iniciativa de convocatoria” aque hace alusión el artículo 347 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se refiere y circunscribe a la facultad de “instar (...) la sustitución de la Cada Magna vigente", y no a la convocatoria propiamente dicha, que está reservada de manera exclusiva y excluyente al depositario del poder originario como lo es el Pueblo; y justamente, ese constituye el carácter otorgado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en su sentencia Nro. 2.148, de fecha 13 de noviembre de 2007, cuando al referirse a otro actor con “iniciativa de la convocatoria de la Asamblea Nacional Constituyente”, expresó:
...Ciertamente, la iniciativa de la convocatoria de la Asamblea Nacional Constituyente podrá tomarla la Asamblea Nacional (lo cual implica facultad o potestad, no deber), pero en cualquier caso el hecho de no tomar dicha iniciativa no constituye en absoluto una omisión inconstitucional, pues ésta implica que el Poder Legislativo deje de cumplir con el ejercicio de las competencias a las cuales está obligado para garantizar el cumplimiento y vigencia de la Constitución; no la ausencia de la iniciativa -repetimos facultativa- PARA INSTAR no al cumplimiento, sino a la sustitución de la Carta Magna vigente...
(Negrillas, mayúsculas y subrayados agregados).
Así y de conformidad con lo expuesto, debemos recordar que el Consejo Nacional Electoral, como órgano administrativo electoral, aún en el ejercicio de potestades discrecionales, está sometido en su actuación al ordenamiento jurídico, es decir, al bloque de la constitucionalidad y la legalidad, de tal suerte que sus manifestaciones de voluntad son siempre, en mayor o menor grado, regladas. Específicamente, las constataciones que realizó el Consejo Nacional Electoral al validar en su decisión de fecha 23 de mayo de 2017, la presunta “convocatoria" a Asamblea Nacional Constituyente, realizada por el Presidente de la República en el Decreto Nro. 2.830, de fecha 1 de mayo de 2017, con miras a calificarlos jurídicamente y dar inicio formal a dicho mecanismo, siendo que tal proceder estaba sometido a varias reglas, a saber:
a) La Administración debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación;
b) La Administración debe encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.
En este sentido, “la iniciativa a la convocatoria" a que refiere el artículo 348 constitucional, tiene un alto contenido reglado, pues al circunscribirse a “instar (...) la sustitución de la Carta Magna vigente", como se explicó de manera precedente, posterior al ejercicio de esa “iniciativa" por parte del Presidente de la República, se “deberá seguir el procedimiento para (...) la convocatoria" en los términos establecidos en el artículo 347 ejusdem, consultando al depositario del poder originario, so pena de nulidad, tal como lo ha señalado de manera categórica esa Sala Constitucional en sus sentencias Nros.2200, 2201, 2202 y 2208, todas del 27 de noviembre de 2007, cuando al respecto, expresó:
...la iniciativa del Presidente de la República tanto para la enmienda y reforma constitucional, como para la convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente que a pesar de ser un acto de contenido discrecional, en cuanto a su oportunidad, mérito y conveniencia de cuándo, por qué y cómo ejercer la iniciativa, tiene un alto contenido reglado, no sólo reglado en cuanto a su forma -vgr. Como acto tomado en Consejo de Ministros-, sino en cuanto a su contenido, toda vez que dependiendo del grado de la modificación planteada, el mismo DEBERA SEGUIR EL PROCEDIMIENTO PARA enmienda, reforma o LA CONVOCATORIA a una Asamblea Nacional Constituyente.
(...omissis...) Así, la violación del Texto Fundamental respecto a la iniciativa y procedimiento para modificar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, condiciona la validez de la totalidad de los actos subsecuentes... (Negrillas, mayúsculas y subrayados agregados).
Basado en estas premisas, es el pueblo actuando como poder constituyente originario, el que mediante la aprobación de la "convocatoria” a una Asamblea Nacional Constituyente, tiene el poder de crear, preservar o sustituir la Constitución existente, siendo que dada la intransferibilidad de la soberanía, el poder constituido derivado (que incluye al Presidente de la República), carece del poder creador de materializar tal “convocatoria", pues el mismo encuentra sus propios límites de actuación en la Constitución existente, y su actuar legitimo se circunscribe exclusivamente a la iniciativa de la convocatoria, entendida como la potestad de instar a la consulta del poder originario, para que sea éste en definitiva quien determine la procedencia no de la convocatoria a Asamblea Nacional Constituyente.
Así las cosas, dado que el 23 de mayo de 2017, el Consejo Nacional Electoral validó y consideró conforme a derecho la “convocatoria” a una Asamblea Nacional Constituyente, realizada por el Presidente de la República, en su Decreto Nro. 2.830, de fecha 1 de mayo de 2017, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6.295 Extraordinario, violó lo dispuesto en los artículos 5, 347 y 348 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obviando sus atribuciones de dirección y vigilancia para que los procesos electorales llevados por éste, guarden estricto apego a los postulados de la Constitución y la Ley, a tenor de lo establecido en el numeral 5 del artículo 293 ejusdem.
Asimismo, resulta evidente que al no emitirse actos administrativos que cumplan con los extremos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en las que el Consejo Nacional Electoral soporte sus decisiones, ni mucho menos que consten su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al tratarse de decisiones de carácter general que interesan a un número indeterminado de personas; ese organismo electoral lesionó el principio de reserva legal administrativa contenido en los artículos 137 y 141 de la Carta Magna, que refieren a que la Constitución y la ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, y que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas, con sometimiento pleno a la ley y al derecho y así se solicita sea declarado por esa Sala.
• Vicio de extralimitación de atribuciones y violación de las garantías constitucionales al sufragio y a la participación política
El vicio de extralimitación de atribuciones, se produce cuando el órgano administrativo ejerce poderes o funciones que no le han sido formalmente atribuidos por norma expresa, ni que puedan deducirse de la atribución legal.
La autoridad que actúa fuera de la norma atributiva de competencia se extralimita en la esfera en la cual ha sido ubicada y crea en consecuencia, un trastorno del sistema organizativo, por cuanto irrumpe en un campo ajeno a sus poderes que le han sido atribuidos constitucional y legalmente, así, el vicio de extralimitación de atribuciones se produce cuando hay un desmedido uso por parte de un órgano de la atribuciones que le han sido conferidas, por lo tanto, se concluye que la extralimitación de funciones consiste esencialmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (véase sentencias Nros. 539 y 6.589 del 1o de junio de 2004 y 21 de diciembre de 2005, respectivamente).
En este caso, al igual que en el de la usurpación prevista en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra presente el vicio de incompetencia y éste es el punto común que los hace formar parte de la misma categoría y de matices de un mismo orden de irregularidades orgánicas.
El Consejo Nacional Electoral incurrió en el vicio de extralimitación de atribuciones, por cuanto dictó“un acto que constituye un exceso de las atribuciones que le han sido conferidas” y vulneró las garantías constitucionales al sufragio y a la participación política, contenidas en los artículos 63 y 70 ejusdem, por cuanto consideró consumada la “convocatoria" a Asamblea Nacional Constituyente, con la sola manifestación de la iniciativa del Presidente de la República, impidiendo un medio de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, como lo es el referendo consultivo que refrende la convocatoria, validando la usurpación de la soberanía del pueblo por parte del Presidente de la República, e incurriendo en el supuesto de nulidad absoluta, consagrado en el artículo 25 ibidem, que prevé que:“Todo acto en ejercicio de Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo...”, y así respetuosamente solicito sea declarado por esa Sala Electoral.
• De la Violación al Principio de Supremacía Constitucional
Bajo el enfoque del constitucionalismo moderno, la Constitución es un instrumento jurídico en sí mismo justiciable, al tratarse de una norma jurídica, que como afirman los autores García de Enterría y Fernández (2000) “no es cualquier norma, sino precisamente, la norma suprema, la que puede exigir cuentas a todas las demás, la que condiciona la validez de todas éstas” (Curso de Derecho Administrativo. Tomo I; p.100).
Esta supremacía de la norma constitucional constituye un principio medular que asegura su vigencia; es por ello que la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace referencia al mismo indicando al respecto que la Constitución es “la norma de mayor jerarquía y alcanza su vigencia a través de esa fuerza normativa o su capacidad de operar en la vida histórica de forma determinante o reguladora”, añadiendo que constituye “el fundamento de todos los sistemas constitucionales del mundo y representa la piedra angular de la democracia, de la protección de los derechos humanos y de la justicia constitucional".
Conforme a lo que se razonó anteriormente, el principio de Supremacía Constitucional, establecido en nuestro ordenamiento en el artículo 7 de la Carta Magna, supone una garantía de protección y respeto a la norma suprema, para asegurar su incolumidad y efectividad, principio este que se ve vulnerado cuando la Constitución es modificada a través de mecanismos no previstos en su propio texto, o ejecutados en forma fraudulenta o con inobservancia de los principios y normas contenidos en la misma.
Ahora bien, el Decreto Nro. 2.878, de fecha 23 de mayo de 2017, que nace producto de una convocatoria ilegitima al no haber emanado del Pueblo, al dictar las bases comiciales para la Asamblea Nacional Constituyente, vulnera el principio de Supremacía Constitucional consagrado en el artículo 7ejusdem, al pretender un poder constituido del Estado, en este caso representado por el Presidente de la República, fijar e imponer los términos de unos comicios para modificar el Texto Constitucional sin la aprobación del Pueblo de Venezuela, como único depositario del Poder Constituyente Originario, además de restringir de manera ilegítima su derecho a la participación.
En consecuencia, al haber el Consejo Nacional Electoral en su Directorio de fecha 23 de mayo de 2017 emitido la sucesiva decisión que validó y consideró conforme a derecho la “convocatoria" a Asamblea Nacional Constituyente, realizada por el Presidente de la República antes referida, violó los artículos 347 y 348 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reafirmándose asi, de manera continuada, la violación del principio de supremacía constitucional, y asi solicito sea declarado.
• De la Violación al Principio de Progresividad
El principio de Progresividad, una de las máximas conquistas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que supone que estos siempre se desenvuelvan en sentido evolutivo, resulta seriamente vulnerado en este proceso constituyente planteado por el Máximo Representante del Ejecutivo Nacional, toda vez que, la participación popular para la aprobación de las decisiones trascendentales relacionadas con este proceso, pretende reducirse al mínimo, en detrimento del principio de soberanía popular y del derecho a la participación.
Resulta en consecuencia inaceptable la justificación que en la experiencia pasada no existía regulación expresa y en la vigente sí está regulado “taxativamente” el proceso para la Asamblea Nacional Constituyente, siendo que para aquel momento fue delegado al Presidente de la República el diseño de las bases comiciales, y sometido a la aprobación del Pueblo dichas bases, y en esta oportunidad, el Consejo Nacional Electoral, validó y consideró conforme a derecho la “convocatoria" a Asamblea Nacional Constituyente, realizada por el Presidente de la República, en su Decreto Nro. 2.830, de fecha 1o de mayo de 2017, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6.295 Extraordinario, de la misma fecha, sin que se haya sometido a consulta popular; pues como se indicó anteriormente, la interpretación en materia de derechos humanos, jamás debe ser regresiva, sino siempre a favor de su más efectivo ejercicio, más aún en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia en el que la participación protagónica y el ejercicio democrático de la voluntad popular, constituyen unos de sus fines esenciales, y así se solicita sea declarado.
2.- El Consejo Nacional Electoral, en su decisión de fecha 25 de mayo de 2017, incurrió en la violación de la Reserva Legal, la trasgresión del Principio de Legalidad Administrativa, en el vicio de usurpación de funciones, violación del principio de igualdad del voto y de las garantías constitucionales al sufragio y a la participación política.
El día jueves 25 de mayo de 2017, la Presidenta del Poder Electoral, ciudadana Tibisay Lucena, en conferencia de prensa, señaló que la institución a su cargo, mediante Directorio de esa misma fecha, evaluó técnicamente las Bases Comiciales presentadas por el Presidente Nicolás Maduro Moros, en su Decreto Nro. 2.878, de fecha 23 de mayo de 2017, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 41.156, y estableció las siguientes decisiones fundamentales:
La elección de la Asamblea Nacional Constituyente se hará en dos niveles: 1.- el Territorial y 2.- el Sectorial; serán elegidas o elegidos 364 Constituyentes a través de la elección Territorial; los Pueblos Indígenas elegirán 8 Constituyentes y 173 Constituyentes Sectoriales, según el siguiente desglose por sectores:
                         Estudiantes: 24
                         Campesinos y Pescadores:  8
                         Empresarios: 5
                         Personas con Discapacidad: 5
                         Pensionados: 28
                         Consejos Comunales: 24
                         Trabajadores: 79
Total 545 Constituyentes para la Asamblea Nacional Constituyente.
Asimismo, comunicó que los días miércoles 31 de mayo y jueves 1o de junio de 2017, se iniciaría la fase de postulación de candidaturas a la Asamblea Nacional Constituyente, a través de un portal digital que abrirá el Poder Electoral; lapso éste que fue prorrogado por un día más el mismo 1o de junio de 2017.
Sobre estos particulares, considera esta accionante que lo descrito constituye una evidente violación a la materia de reserva legal, al principio de legalidad administrativa y una usurpación de funciones, amén de la violación del principio de igualdad del voto y de las garantías constitucionales al sufragio y a la participación política, por parte del Consejo Nacional Electoral, por cuanto mediante su decisión de fecha 25 de mayo de 2017, convalidó las Bases Comiciales presentadas por el Presidente Nicolás Maduro Moros, en su Decreto Nro. 2.878, de fecha 23 de mayo de 2017, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 41.156, de la misma fecha, para la elección de los miembros de la Asamblea Nacional Constituyente, aprobando la elección de 545 constituyentes en dos (02) niveles, uno territorial y otro sectorial, en cuyo encabezado del artículo TERCERO y el artículo CUARTO del Decreto en referencia, se señala:
TERCERO.- En el ámbito territorial se producirá la elección de trescientos sesenta y cuatro (364) Constituyentes a la Asamblea Nacional Constituyente, conforme a la siguiente distribución: un o una (1) Constituyente por cada Municipio del País que será electo o electa de forma nominal de acuerdo al principio de representación mayoritario, y dos (2) Constituyentes en los Municipios Capitales, que serán electos o electas mediante la modalidad lista, de acuerdo al principio de representación proporcional. En el Municipio Libertador de Caracas, Capital de la República Bolivariana de Venezuela y el asiento de los órganos del Poder Nacional, se escogerán siete (7) Constituyentes mediante la modalidad lista de acuerdo al principio de representación proporcional....
CUARTO.- En el ámbito sectorial se producirá la elección conforme a la siguiente distribución: Los Campesinos y Campesinas y Pescadores y Pescadoras; las Personas con Discapacidad; los Empresarios y Empresarias, Los Pensionados y Pensionadas; los y las Estudiantes y los Trabajadores y Trabajadoras, serán electos y electas en listas nacionales de acuerdo al principio de representación mayoritario; y los representantes y las representantes de Comunas y Consejos Comunales, se escogerán regionalmente de acuerdo al principio de representación mayoritaria.
Aunado a lo anterior, la Presidenta del Poder Electoral, en conferencia de prensa de fecha 25 de mayo de 2017, lo cual constituye un hecho público, notorio y cornunicacional, señaló que se elegirían 173 Constituyentes Sectoriales, discriminados de la siguiente manera: Estudiantes: 24; Campesinos y Pescadores: 8; Empresarios: 5; Personas con Discapacidad: 5; Pensionados: 28; Consejos Comunales: 24 y Trabajadores: 79.
Ahora bien, para poder entender a cabalidad las denuncias de que la decisión adoptada por el Directorio del Consejo Nacional Electoral en fecha 25 de mayo de 2017, viola materia de reserva legal, el principio de legalidad administrativa, el principio de igualdad del voto y de las garantías constitucionales al sufragio y a la participación política, además de incurrir en el vicio de usurpación de funciones; es necesario partir de lo establecido en el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que cita:
Artículo 63. El sufragio es un derecho. Se ejercerá mediante votaciones libres, universales,directas y secretas. La ley garantizará el principio de la personalización del sufragio y la representación proporcional. (Negrillas agregadas)
Así, por mandato constitucional, se delegó a la ley el desarrollo ulterior de un mecanismo electoral, que garantice la personalización del voto y la representación proporcional, vale decir, la elección uninominal y por lista de los representantes de cargos de elección popular.
En este orden de ideas, el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece entre otros particulares, que es de competencia del Poder Público Nacional, “la legislación en materia (...) de elecciones", es decir, es materia de reserva legal del Poder Público Nacional, representado por la Asamblea Nacional, la potestad exclusiva de legislar sobre las normativas que rigen los procesos electorales.
En este sentido, en desarrollo de los postulados establecidos en el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ejercicio de la reserva legal en materia electoral, fue sancionada por la Asamblea Nacional, promulgada y publicada en Gaceta Oficial Nro. 5.928 Extraordinario, de fecha 12 de agosto de 2009, la Ley Orgánica de Procesos Electorales, cuyo artículo 6 señala que, “El sistema electoral aplicable a las elecciones que regula la presente Ley. garantizará que los órganos del Estado emanen de la voluntad popular, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Constitución de la República”, con lo cual se ratifica el postulado constitucional que consagra el principio de la representación popular, al declarar que la soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce a través de los órganos del poder público, siendo ello extensivo a la selección de los miembros de una Asamblea Nacional Constituyente, de ser el caso, por tratarse de un cuerpo colegiado de elección popular.
Asimismo, el artículo 8 ejusdem, establece los mecanismos electorales a que se debe acudir, para la elección popular de los miembros de los cuerpos deliberantes, estableciendo al efecto que:
Artículo 8. Para la elección de los integrantes de la Asamblea Nacional, de los concejos legislativos de los estados, de los concejos municipales,
Y DEMÁS CUERPOS COLEGIADOS DE ELECCIÓN POPULAR, se aplicará un sistema electoral paralelo, de personalización del sufragio para los cargos nominales y de representación proporcional para los cargos de la lista. En ningún caso, la elección nominal incidirá en la elección proporcional mediante lista.
En este sentido, la referida norma establece de manera expresa que para la elección de los miembros de la Asamblea Nacional, y de los consejos legislativos de los estados y municipios; asi como, de los “demás cuerpos colegiados de elección popular”, término que abarca a la Asamblea Nacional Constituyente, entre otros, se aplica un sistema dual se selección de representantes, constituidos por una elección nominal por nombre y apellido, y otra de representación proporcional para los cargos por lista.
Así, la propia Ley Orgánica de Procesos Electorales en los numerales 4 y 5 de su artículo 19, establece que para la determinación del número de cargos nominales, "el Consejo Nacional Electoral establecerá las circunscripciones electorales, aplicando con mayor precisión posible los índices poblacionales", ello por la necesidad de respetar el voto igualitario, que impone al menos, cierta equivalencia entre el número de votantes y la representación generada en cada territorio electoral. De manera que con la metodología que se pretende emplear en este proceso constituyente, se estaría derribando la regla de “una persona un voto”.
Por otra parte, en lo concerniente a la determinación de la representación proporcional para los cargos por lista, los artículos 14 y 15 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, citan:
Artículo 14. Cuando el número de diputados y diputadas a la Asamblea Nacional; legisladores y legisladoras de los estados y concejales y concejalas de municipios Y DEMÁS CUERPOS COLEGIADOS DE ELECCIÓN POPULAR, a elegir, sea igual o mayor a diez, se elegirán tres cargos por lista, según el principio de representación proporcional.
El número restante de cargos se elegirá en circunscripciones nominales según el principio de personalización.
Artículo 15. Cuando el número de diputados y diputadas a la Asamblea Nacional, legisladores y legisladoras de los estados, concejales y concejalas de municipios, Y DEMÁS CUERPOS COLEGIADOS DE ELECCIÓN POPULAR a elegir, sea igual o menor a nueve, se elegirán dos cargos por lista, según el principio de representación proporcional.
El número restante de cargos se elegirá en circunscripciones nominales según el principio de personalización.
Es decir, de conformidad con la letra de la norma, la determinación del número de cargos por lista, en la selección de los representantes de los cuerpos deliberantes colegiados de elección popular, dependerán del número de cargos a elegir, puesto que en caso de un número de cargos igualo o mayor a diez, se elegirán tres (03) cargos por lista, y en caso de la elección de un número de cargos igual o menor a nueve, se elegirán dos (02) cargos por lista, siendo los demás seleccionados por elección nominal por nombre y apellido.
Finalmente, esta circunstancia de elección dual, por votación uninominal y por voto lista, en la elección de los representantes de los cuerpos deliberantes colegiados de elección popular, y su consagración como un derecho del elector, se encuentra estipulado en el artículo 16 ejusdem, que establece:
Artículo 16. El elector o la electora tiene derecho a votar por tantos candidatos o candidatas como cargos nominales corresponda elegir en su correspondiente circunscripción electoral, y demás, por una de las listas postuladas por las organizaciones con fines políticos o los grupos de electores y electoras.
De cara a todo lo anterior, y en virtud de la reserva legal que existe sobre las normativas que rigen los procesos electorales, toda selección y elección de los miembros de los cuerpos deliberantes colegiados de elección popular, se debe regir por lo establecido a tal efecto, en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, la cual no solo regula "la elección de los integrantes de la Asamblea Nacional, de los concejos legislativos de los estados, de los concejos municipales", sino también de los "DEMÁS CUERPOS COLEGIADOS DE ELECCIÓN POPULAR", lo cual evidentemente comprende a la elección de los miembros de la Asamblea Nacional Constituyente, por tratarse de un ente que reúne tales características.
Ahora, del contenido de la normativa de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, en cuanto a la forma y presupuestos para la elección de los candidatos nominales y por lista, en los términos descritos, y su comparación con lo establecido en las Bases Comiciales presentadas por el Presidente de la República, ciudadano Nicolás Maduro Moros, en su Decreto Nro. 2.878, de fecha 23 de mayo de 2017, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 41.156, de la misma fecha, se generan los supuestos tácticos que dan sustento al presente Recurso Contencioso Electoral y que justifican la nulidad absoluta de las decisiones adoptadas por el Consejo Nacional Electoral en fecha 25 de mayo de 2017, las cuales pueden ser discriminadas de la siguiente manera:
1) El presupuesto “TERCERO” de las Bases Comiciales presentadas por el Presidente Nicolás Maduro Moros, en su Decreto Nro. 2.878, establece que se elegirán “dos (2) Constituyentes en los Municipios Capitales, que serán electos o electas mediante la modalidad lista, de acuerdo al principio de representación proporcional", y que en el Municipio Libertador del Distrito Capital se elegirían 7 Constituyentes por la misma modalidad, sin que se haya previsto para esos municipios capitales, la elección de Constituyentes nominales, lo cual riñe abiertamente con lo establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, que señala que los electores tienen derecho a votar de manera dual y simultánea, por cargos nominales correspondientes a la circunscripción electoral, y “por una de las listas postuladas por las organizaciones con fines políticos o los grupos de electores".
Asimismo, el número de Constituyentes por lista a ser seleccionados en los municipios capitales (2 en los municipios capitales y 7 en el Municipio Libertador del Distrito Capital), no se calculó en las Bases Comiciales, de conformidad con lo estatuido en los artículos 14 y 15 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, que reitero, prevé que la determinación del número de cargos por lista, en la selección de los representantes de los cuerpos deliberantes colegiados de elección popular, dependerán del número de cargos a elegir, pues en caso de un número de cargos igual o mayor a diez, se elegirán tres (03) cargos por lista, y en caso de la elección de un número de cargos igual o menor a nueve, se elegirán dos (02) cargos por lista, siendo los demás seleccionados por elección nominal por nombre y apellido, mandato legal que resulta de imposible aplicación, por cuanto en ese tipo de municipios no se estableció en las Bases Comiciales en referencia, las elecciones de Constituyentes nominales, ello en detrimento de lo expresamente establecido en la Ley Orgánica de Procesos Electorales.
2) Ese mismo artículo establece que en el "...el ámbito territorial se producirá la elección de trescientos sesenta y cuatro (364) Constituyentes”, uno "por cada Municipio del País que será electo (...) de forma nominal de acuerdo al principio de representación mayoritario...” con lo cual se municipalizó la elección de los representantes de un Ente de índole o connotación nacional, como lo es, la Asamblea Nacional Constituyente, ello en detrimento del principio de la igualdad del voto y de lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, que prevé que para la determinación del número de cargos nominales, “el Consejo Nacional Electoral establecerá las circunscripciones electorales, aplicando con mayor precisión posible los índices poblacionales", ello por la necesidad de respetar el voto igualitario, que impone al menos, cierta equivalencia entre el número de votantes y la representación generada en cada territorio electoral.
La circunstancia descrita, en la cual el Presidente de la República de manera arbitraria, estableció en las Bases Comiciales, que se elegirá de manera nominal (por nombre y apellido) un Constituyente por cada municipio del país (salvo los municipios capitales), con independencia del índice poblacional de cada municipio, deviene en la práctica en una desigualdad importante en el voto, ya que municipios con poca densidad poblacional y por ende, con pocos votantes, elegirán la misma cantidad de Constituyentes, que aquellos municipios de alta densidad poblacional y con mayor número de votantes, no existiendo en lo absoluto una correlación entre el número de votantes y el número de representantes seleccionados.
Solo a título de ejemplo y a los fines de ilustrar la presente denuncia, basta con observar el número de electores del Municipio Maroa del estado Amazonas, que según datos oficiales de la página web del Consejo Nacional Electoral, tiene 2.186 votantes, y compararlos con el número de votantes del Municipio Baruta del estado Miranda, que cuenta con 235.954 electores, y dado que en ambos municipios elegirán un solo constituyente, con independencia de su volumen de electores, significa en términos absolutos, que un voto en el Municipio Maroa del estado Amazonas para elegir un Constituyente, equivale a más de 100 votos en el Municipio Baruta del estado Miranda para elegir la misma cantidad de representantes, rompiendo ello el principio de la igualdad del voto, circunstancia que se repetirá en innumerables municipios del país al momento de la elección, en virtud de la aplicación de esa Base Comicial.
3) Igual lesión al principio de la igualdad del voto, al de legalidad administrativa y la violación de la garantía de la reserva legal, se genera por lo estipulado en el presupuesto "CUARTO" de las Bases Comiciales presentadas por el Presidente Nicolás Maduro Moros, en su Decreto Nro. 2.878, y que fue validad por el Consejo Nacional Electoral en su Directorio de fecha 25 de mayo de 2017, hoy impugnada en nulidad, por cuanto consagra que se elegirían 173 Constituyentes Sectoriales, en base a los rubros estudiantes, campesinos y pescadores, empresarios, personas discapacitadas, pensionados, Consejos Comunales y trabajadores, estableciendo expresamente la Presidenta del Poder Electoral en su rueda de prensa realizada en esa fecha, que los Constituyentes de dichos sectores, quedaría cuantificados y discriminados de la siguiente manera: Estudiantes: 24; Campesinos y Pescadores: 8; Empresarios: 5; Personas con Discapacidad: 5; Pensionados: 28; Consejos Comunales: 24 y Trabajadores: 79, siendo que a tenor de lo previsto en los artículos 5 y 63 de la Carta Magna, que la “...La soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente (...) mediante el sufragio..." que se “...ejercerá mediante votaciones libres, universales, directas y secretas...", entendiendo por la universalidad, como la participación en las elecciones, sin discriminación alguna, de todos los ciudadanos con derecho al voto en la República Bolivariana de Venezuela, y no por la elección de representantes, fundando el derecho al voto condiciones particulares de estamentos de la sociedad de manera sectorizada o fragmentada.
En suma, la delimitación del territorio electoral en función del índice poblacional y el número de electores, tal como lo prevé el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, y la no exclusión arbitraria de sectores de votantes, en virtud de la sectorización o fragmentación en la elección de candidatos, estipulándose el derecho al voto en función de características o condiciones especiales o particulares, es una cuestión central para la existencia de elecciones competitivas, las que a su vez, son la piedra angular que sostiene el edificio de las instituciones de la democracia representativa; si la elección se organiza sobre la base de una división del territorio inadecuada o fundamentada  en condiciones, características o situaciones particulares, que la convierten en elecciones sectorizadas o fragmentadas y no universales, como lo establece expresamente el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es evidente y previsible que la legitimidad de todo el sistema político resulte cuestionada.
En este sentido, la democracia representativa contemporánea, se sustenta en el llamado principio de igualdad del voto, que consiste en que el voto de una persona emitido en una elección debe tener un valor semejante, similar o equivalente al voto emitido por cualquier otro integrante de la comunidad política de que se trate, sin distinciones fundadas en el índice poblacional de los entes territoriales, o sustentadas en características especiales producto de la sectorización o fragmentación de la elección por rubros o categorías, ya que en palabras de Dahl (2008), "todos los seres humanos tienen el mismo valor intrínseco, que ninguna persona es intrínsecamente superior a otra, y que se le debe dar igual consideración al bien o a los intereses de cada persona" (Dahl, Robert A., La igualdad política, Buenos Aires, 2008, p. 19.); y precisamente en ese sentido, esa Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nro. 163 del 18 de diciembre de 2000, señaló en lo atinente a la igualdad del voto, lo siguiente:
..Pero de poco valdría adoptar mecanismos que permitieran el ejercicio del derecho de sufragio mediante la emisión de un voto que efectivamente reflejase la voluntad del elector, si de manera simultánea no se le diera igual valor o no se considerara cada voto en idénticas condiciones a los demás, pues de lo contrario, por vía de consecuencia, se estaría instrumentando una especie de voto "calificado" o "ponderado", noción que resulta contraria al principio de igualdad jurídica de todos los ciudadanos (artículo 21 de la Constitución). La igualdad de voto significa atribuir igual valor a la voluntad de cada elector, derivación lógica de la igualdad de estos últimos, pues un proceder contrario determina en la práctica establecer diferentes clases de electores. Como señala el autor Luigi PRETI, en la obra Diritto Elettorale Político, comentando el referido principio constitucional de igualdad de voto contenido en términos semejantes en la Constitución italiana: el voto es igual, y ello significa que no se admite ninguna forma el voto múltiple, y por tanto las boletas depositadas en la urna tienen todas el mismo valor, cada una de ellas se computa una a una, y agrega que resulta unánimemente admitido que el principio constitucional de igualdad del voto excluye cualquier forma de votación en la cual se le atribuya distinto valor al voto de varias categorías de ciudadanos.
En ese sentido, como bien señala ARAGÓN REYES (1999), la igualdad de voto es una de las características básicas del ejercicio del sufragio en las sociedades democráticas: "...De ahi que no baste el carácter universal del sufragio para considerarlo democrático: ha de ser también libre, igual, directo y secreto. El voto de los ciudadanos ha de valer igual, ha de emitirse sin intermediarios y ha de ser la manifestación de una decisión libre, esto es, de una voluntad no coaccionada... (Negrillas agregadas)
En síntesis, dado que el Consejo Nacional Electoral mediante su decisión de fecha 25 de mayo de 2017, y posterior inicio de la fase de postulación de candidaturas a la Asamblea Nacional Constituyente, así como la fijación de la oportunidad para las elecciones para los Constituyentistas; validó y consideró conforme a derecho las Bases Comiciales presentadas por el Presidente Nicolás Maduro Moros, en su Decreto Nro. 2.878, de fecha 23 de mayo de 2017, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 41.156, de la misma fecha, siendo que no observó el Poder Electoral a los fines de su decisión, la regulación que sobre los “demás cuerpos colegiados de elección popular” (término que abarca a la Asamblea Nacional Constituyente por reunir tales características), establecen de manera expresa los artículos 6, 8, 14, 15, 16 y 19 de la Ley de Procesos Electorales, de aplicación directa e inmediata en el presente caso por tratarse de materia reservada a la ley (reserva legal en materia electoral), incurriendo con ello, no solo en la transgresión de la garantía de la reserva legal, a tenor de lo previsto en el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que infringió el principio de legalidad administrativa, que establece las obligaciones que tienen las autoridades administrativas, de actuar única y exclusivamente en cumplimiento a las disposiciones constitucionales y legales, tal como lo establecen los artículos 137 y 141 ejusdem.
Aunado a lo anterior, el Consejo Nacional Electoral al haber validado como hizo, las Bases Comiciales propuestas por el Presidente de la República, incurrió en el vicio de extralimitación de atribuciones, dado que otorgó vigencia en el proceso electoral para la Asamblea Nacional Constituyente, a una Base Comicial establecida mediante Decreto Presidencial, siendo que por tratarse de materia de reserva legal, los postulados de la Base Comicial debían guardar estricta consonancia con lo establecido en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, circunstancia que no acaeció en el presente caso y de la cual el Poder Electoral es garante, en virtud de sus atribuciones de dirección y vigilancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 293 ibidem.
Asimismo, la validación por parte del Consejo Nacional Electoral, de las Bases Comiciales presentadas por el Presidente de la República, en su Decreto Nro. 2.878, de fecha 23 de mayo de 2017, transgredió el principio de igualdad del voto y las garantías constitucionales al sufragio y a la participación política, por cuanto convalidó de manera injustificada, la existencia de diferencias en el valor del voto, fundadas en el número de electores y Constituyentes a elegir, y en la exclusión arbitraria de sectores de votantes, en virtud de la sectorización o fragmentación en la elección, estipulándose el derecho al voto en razón de características o condiciones especiales o particulares, permitiendo la posibilidad de tergiversación de la soberanía del pueblo por parte del Presidente de la República, e incurriendo en el supuesto de nulidad absoluta, consagrado en el artículo 25 ibidem, que prevé que: “Todo acto en ejercicio de Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo...", y así respetuosamente solicito sea declarado por esa Sala Electoral.
Cualquier sectorización de la elección implica una inconstitucional restricción del derecho a la participación, a la igualdad y no discriminación y resulta contraria a los principios democráticos y en particular, a lo previsto en el artículo 63 constitucional relativo al carácter universal de las votaciones, que implica que cualquier elector puede postularse al cargo de constituyente y cualquier elector votar por el candidato de su preferencia.
La situación descrita se agrava aún más, cuando se advierte que hasta el momento se desconoce las condiciones en las que se llevará a cabo esa elección sectorial, existiendo inseguridad jurídica en cuanto a la conformación de los registros electorales sectoriales, su auditoría y si será el Consejo Nacional Electoral el organismo que se encargará de validar y aprobar los registros, y entre otros aspectos, la modalidad de la elección de los observadores y testigos electorales, y así solicito sea declarado.
3.- Del deber ineludible de protección de la Constitución
Resulta un deber ineludible para ese órgano jurisdiccional, declarar la nulidad de las decisiones impugnadas y restablecer al propio tiempo la integridad de la Constitución que ha sido lesionada con la promulgación de los mismos, tomando en consideración lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarías públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.
En este sentido, debe traerse a colación el contenido del artículo 333 del texto constitucional, que establece que:
Artículo 333. Esta Constitución no perderá su vigencia si dejare de observarse por acto de fuerza o porque fuere derogada por cualquier otro medio distinto al previsto en ella.(...)
Tal como lo señala el artículo precedentemente trascrito, se entiende que ninguna autoridad puede derogar el texto constitucional sin seguir el mecanismo que en el propio cuerpo de la Constitución se prevé, tales medios no son otros que la reforma, la enmienda y una Asamblea Nacional Constituyente, siendo que esta última, no solamente ha sido convocada contrariando la Constitución, sino que además las bases comiciales para su elección adolecen de los vicios anteriormente reseñados, por lo que esta disposición se erige como un principio constitucional que tiene por objeto mantener incólume el orden constitucional instaurado, independientemente de que cualquier autoridad legítima o no viole o contraríe los valores, principios y garantías democráticos o menoscabe los derechos humanos.
A través de las decisiones impugnadas, pretende validarse un procedimiento de modificación del texto constitucional sin seguirse los pasos que están en él previstos, lesionándose la norma anteriormente mencionada, que consagra la defensa del régimen constitucional como mecanismo legítimo de resistencia a un régimen usurpador y no constitucional.
Por ello, conforme al único aparte del referido articulo resulta un deber ineludible, tanto como ciudadana, así como en mi carácter de Fiscal General de la República, colaborar en el restablecimiento de la efectiva vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y es por lo que se interpone el presente recurso de nulidad electoral. Deber ineludible que no solo le corresponde a todo ciudadano investido o ciudadana investida o no de autoridad...", sino además a “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley. están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución”, conforme a lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo tanto, atribuyendo la propia Carta Magna en su artículo 334, a los órganos jurisdiccionales la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, es por lo que se solicita a esa honorable Sala Constitucional"... declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley", conforme el mandamiento expreso señalado en el segundo aparte del mencionado artículo.
VII
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE, MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LOS DECRETOS IMPUGNADOS
Conjuntamente con el presente recurso de nulidad se anexan las siguientes documentales:
1) Marcado con la letra “A", copia de la “convocatoria” a Asamblea Nacional Constituyente, efectuada por el ciudadano Nicolás Maduro Moros, en su condición de Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el Decreto Nro. 2.830, de fecha 1 de mayo de 2017, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6.295 Extraordinario, de la misma fecha.
2) Marcado con la letra “B", copias de las bases comiciales para la elección de los constituyentes, propuesta por el ciudadano Nicolás Maduro Moros, en su condición de Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, en su Decreto Nro. 2.878, de fecha 23 de mayo de 2017, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 41.156, de la misma fecha.
3) Se hace valer informaciones publicadas en diversas páginas web del Consejo Nacional Electoral, de donde se evidencia que es un hecho notorio y comunicacional, que en fecha 23 de mayo de 2017, ese órgano comicial, consideró valida la “convocatoria” a Asamblea Nacional Constituyente, efectuada por el ciudadano Nicolás Maduro Moros, en su carácter de Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el Decreto Nro. 2.830, de fecha 1 de mayo de 2017, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6.295 Extraordinario, de la misma fecha.
4) Se hace valer informaciones publicadas en diversas páginas web, de donde se evidencia que es un hecho notorio y comunicacional, que en fecha 25 de mayo de 2017, el Consejo Nacional Electoral, consideró ajustada derecho las bases comiciales para la elección de los constituyentes, propuesta por el ciudadano Nicolás Maduro Moros, en su condición de Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, en su Decreto Nro. 2.878, de fecha 23 de mayo de 2017, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 41.156, de la misma fecha y que los días miércoles 31 de mayo y jueves 1 de junio de 2017, se iniciaría la fase de postulación de candidaturas a la Asamblea Nacional Constituyente, a través de un portal digital que abrirá el Poder Electoral, siendo dicho lapso prorrogado el mismo 1o de junio, por un día más.
5) Se hace valer informaciones publicadas en diversas páginas web, de donde se evidencia que es un hecho notorio y comunicacional, que en fecha 4 de junio mayo de 2017, el Consejo Nacional Electoral, consideró ajustada derecho las bases comiciales para la elección de los constituyentes, propuesta por el ciudadano Nicolás Maduro Moros, en su condición de Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, en su Decreto Nro. 2.878, de fecha 23 de mayo de 2017, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 41.156, de la misma fecha, al haber propuesto para el 30 de julio de 2017, la oportunidad para las elecciones para los Constituyentistas
En este sentido, de las pruebas antes mencionadas se evidencia de manera fehaciente, que en este caso se cumplen a cabalidad con los supuestos necesarios para la procedencia del AMPARO CAUTELAR y subsidiariamente de la medida cautelar innominada de suspensión de efectos solicitada (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2001., Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), a saber:
A)              EI Fomus Bonis luris o presunción de buen derecho, que tiene que ser producto de un juicio valorativo de probabilidades de éxito que el Juez llevará a cabo una vez analizado el aporte probatorio consignado por la solicitante, en él, el juez deberá determinar la existencia de un derecho que razonablemente apreciado, permita concluir que exista la posibilidad de éxito en el reclamo deducido, sin que tal análisis conlleve al Juzgador a un pronunciamiento de fondo, pues éste está solo permitido en la sentencia que dirima el fondo de la controversia, por lo que se requiere que el Juez obtenga a priori, una convicción preliminar de que es posible que el actor tenga fundamentos para iniciar su acción y que por tanto, es menester proteger la ejecución de un eventual fallo favorable.
En el presente caso, de la simple constatación de lo decidido por el Consejo Nacional Electoral en fechas: i) 23 de mayo de 2017, mediante la cual “aprobó la convocatoria" a una Asamblea Nacional Constituyente (por considerar que se "cumple con las formalidadesefectuada mediante el Decreto Nro. 2.830, de fecha 1 de mayo de 2017, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6.295 Extraordinario, de la misma fecha por el ciudadano Nicolás Maduro Moros, en su carácter de Presidente de la República Bolivariana de Venezuela; ii) 25 de mayo de 2017, mediante la cual aceptó las bases comiciales para la elección de los constituyentes, propuesta por el ciudadano Nicolás Maduro Moros, en su condición de Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, en su Decreto Nro. 2.878, de fecha 23 de mayo de 2017, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 41.156, de la misma fecha; iii) 25 de mayo de 2017, en la que informó que los días miércoles 31 de mayo y jueves 1 de junio de 2017, se iniciaría la fase de postulación de candidaturas a la Asamblea Nacional Constituyente, a través de un portal digital que abrirá el Poder Electoral; siendo prorrogada tal fase mediante decisión de fecha 1o de junio de 2017, hasta el viernes 2 de junio de 2017; y iv) 4 de junio de 2017, a través de la cual la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, Tibisay Lucena, propuso para el 30 de julio de 2017, la oportunidad para las elecciones para los Constituyentistas; se observa con meridiana claridad, que existe una evidente dicotomía entre lo dictado en esos actos administrativos y el ordenamiento jurídico vigente, tanto constitucional como legal, al punto de incurrir en violación de la Reserva Legal, la trasgresión del Principio de Legalidad Administrativa, del vicio de usurpación de funciones, de la violación del principio de igualdad del voto y de las garantías constitucionales al sufragio y a la participación política.
Lo antes expresado, por si solo permite al juzgador ejercer un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión aducida, indagando con ello la existencia del derecho que reclamo, esto es, existen notables indicios que hacen presumir, sin prejuzgar sobre el fondo, que existen una alta posibilidad de éxito en el reclamo deducido por violación flagrante de la Constitución y la ley, por lo que en el caso de marras, se encuentra demostrado a cabalidad el Fumus Boni Juris.
B) El Perículum in Damni, el cual no sólo se configura con la demostración de la inminencia de un daño, sino también cuando el mismo se ha materializado de manera efectiva y por su entidad o naturaleza, no es susceptible de ser reparado por la sentencia definitiva.
En este orden de ideas, el daño en el presente caso lo constituye el hecho de que a través de lo decidido por el Consejo Nacional Electoral en fechas: i) 23 de mayo de 2017, mediante la cual “aprobó la convocatoria” a una Asamblea Nacional Constituyente (por considerar que se “cumple con las formalidades”), efectuada mediante el Decreto Nro. 2.830, de fecha 1 de mayo de 2017, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6.295 Extraordinario, de la misma fecha por el ciudadano Nicolás Maduro Moros, en su carácter de Presidente de la República Bolivariana de Venezuela; ii) 25 de mayo de 2017, mediante la cual aceptó las bases comiciales para la elección de los constituyentes, propuesta por el ciudadano Nicolás Maduro Moros, en su condición de Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, en su Decreto Nro. 2.878, de fecha 23 de mayo de 2017, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 41.156, de la misma fecha; iii) 25 de mayo de 2017, en la que informó que los días miércoles 31 de mayo y jueves 1 de junio de 2017, se iniciaría la fase de postulación de candidaturas a la Asamblea Nacional Constituyente, a través de un portal digital que abrirá el Poder Electoral; siendo prorrogada tal fase mediante decisión de fecha 1o de junio de 2017, hasta el viernes 2 de junio de 2017; y iv) 4 de junio de 2017, a través de la cual la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, Tibisay Lucena, propuso para el 30 de julio de 2017, la oportunidad para las elecciones para los Constituyentistas, da curso al proceso constituyente, comprometiendo de manera ostensible y perniciosa mi derecho al sufragio y participación política, y el de todos los venezolanos, por cuanto distorsiona, limita, restriegue y sectoriza el ejercicio del derecho al sufragio, en un proceso electoral que tiene como destino final la modificación de la Constitución y la refundación de la República.
Es por lo que cabe concluir, que se encuentra plenamente demostrado el Periculum in Damni, ya que de no decretarse la medida cautelar de suspensión de efectos de las decisiones impugnadas, se asumiría una actitud complaciente y perniciosa de permitir la vigencia de los efectos derivados de éstos, en donde existen notables indiciosab initio, que permiten perfectamente al juzgador concebir una alta posibilidad de éxito en el reclamo deducido y lo injusto y lesivo de permitir la prolongación del daño y la lesión en el tiempo de manera indefinida hasta la sentencia definitiva.
C)            El Periculum in mora o peligro de la mora, deriva en el caso sub lite del transcurso del tiempo de manera indeterminada e indefinida hasta la sentencia definitiva, pues la práctica forense nos permite prever lo prolongado en el tiempo de este tipo de juicios de nulidad, que afectan la efectividad de las resultas del juicio para el ganancioso, ya que de no acordarse la cautelar solicitada, se configuraría en irreparable el ilegal e inconstitucional daño causado, pues a pesar de existir una alta posibilidad de éxito en el reclamo deducido, sólo se haría justicia al final del juicio mediante la sentencia de fondo, permitiendo la materialización de lo injusto.
Finalmente, con relación al requerimiento de AMPARO CAUTELAR con el que se pretende la suspensión de los efectos de los actos impugnados, al violarse disposiciones de rango constitucional, es necesario acotar que, aun cuando en el presente caso se describen de manera pormenorizada los supuestos de procedencia de las medidas cautelares, para el otorgamiento de ésta, tal como lo ha consagrado de manera pacífica y reiterada la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, basta con la demostración del Fumus Boni Juris o presunción de buen derecho, la cual se encuentra plenamente corroborada en los términos descritos ut supra, pues por tratarse de violación de derechos y garantías constitucionales, se presume el Periculum in Damni y El Periculum in mora o peligro de la mora.
VIII
PETITORIO
Por las razones antes expuestas solicito respetuosamente:
1)            Que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho.
2)            Que se declare Procedente el Amparo Cautelar solicitado, o en su defecto se acuerde la medida cautelar de suspensión de los efectos de las decisiones emanadas del Consejo Nacional Electoral en fechas 23, 25 de mayo y 4 de junio de 2017, a los fines de evitar perjuicios que no puedan ser subsanados por la sentencia definitiva.
3)            Que el presente Recurso de Nulidad sea declarado Con Lugar, y en consecuencia se declare la Nulidad Absoluta de las decisiones emanadas del Consejo Nacional Electoral en fechas 23, 25 de mayo y 4 de junio de 2017, que validan la “convocatoria” a Asamblea Nacional Constituyente y las Bases Comiciales para elegir a los constituyentes, dictadas por el Presidente de la República en los Decretos Nos. 2.830 y 2.878 de fecha 1 y 23 de mayo de 2017 y la decisión de fecha 4 de junio de 2017, a través de la cual la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, Tibisay Lucena, propuso para el 30 de julio de 2017, la oportunidad para las elecciones para los Constituyentistas.
Se establece como domicilio procesal a los fines de las notificaciones, la siguiente dirección: Avenida México, Edificio del Ministerio Público, Despacho de la Fiscal General de la República. Municipio Libertador en el Distrito Capital.
MINISTERIO PUBLICO
DESPACHO DE LA FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA
No..
Recibido por la Sala Electoral el 8 de junio de 2017, a las 2:00 pm

Ciudadanos
Presidenta y demás Magistrados de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia
Su Despacho.-

Quien suscribe, LUISA ORTEGA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.555.631, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.906) en mi condición de ciudadana de la República Bolivariana de Venezuela y electora debidamente inscrita en el Consejo Nacional Electoral; y a su vez en mi condición de Fiscal General de la República, según consta en el Acuerdo de designación emanada de la Asamblea Nacional, de fecha 22 de diciembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.567, de la misma fecha, ante ustedes, respetuosamente en ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 274 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y numeral 1 y 6 del artículo 285 ejusdem, en concordancia con los artículos 2, 16 numeral 10, 25 numeral 7 y 31 numeral 4 de la Vigente Ley Orgánica del Ministerio Público, a los fines de interponer el presente RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE, MEDIDAD CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS contra:
1)                   La decisión del Consejo Nacional Electoral de fecha 23 de mayo de 2017, mediante la cual "aprobó la convocatoria" a una Asamblea Nacional Constituyente (por considerar que se “cumple con las formalidades"), efectuada mediante el Decreto Nro. 2.830, de fecha 1 de mayo de 2017, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6.295 Extraordinario, de la misma fecha por el ciudadano Nicolás Maduro Moros, en su condición de Presidente de la República Bolivariana de Venezuela;
2)                   La decisión del Consejo Nacional Electoral de fecha 25 de mayo de 2017, mediante la cual aceptó las bases comiciales para la elección de los constituyentes, propuesta por el ciudadano Nicolás Maduro Moros, en su condición de Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, en su Decreto Nro. 2.878, de fecha 23 de mayo de 2017, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 41.156, de la misma fecha; 3) La decisión del Consejo Nacional Electoral, hecha pública por su Presidenta ciudadana Tibisay Lucena, mediante cadena nacional del 25 de mayo de 2017, en la que informó que los dias miércoles 31 de mayo y jueves 1 de junio de 2017, se iniciaría la fase de postulación de candidaturas a la Asamblea Nacional Constituyente, a través de un portal digital que abrirá el Poder Electoral; siendo prorrogada tal fase mediante decisión de fecha 1o de junio de 2017, hasta el viernes 2 de junio de 2017; y 4) La decisión de fecha 4 de junio de 2017, a través de la cual la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, Tibisay Lucena, propuso para el 30 de julio de 2017, la oportunidad para las elecciones para los Constituyentistas.
Todas estas decisiones aparecen reseñadas en el portal web oficial del Consejo Nacional Electoral (http://wwwcne.gov.ve/web/sala prensa/noticias.php), sin que hasta la fecha de la presentación del presente recurso, existan actos administrativos que cumplan con los extremos previstos en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que soporten las decisiones del Consejo Nacional Electoral ni mucho menos que consten su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el articulo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al tratarse de decisiones de carácter general que interesan a un número indeterminado de personas.
I
DE LA LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL DE NULIDAD
En primer orden, interpongo el presente Recurso Contencioso Electoral de Nulidad, en mi condición de ciudadana de la República Bolivariana de Venezuela y electora debidamente inscrita en el Registro Electoral del Consejo Nacional Electoral, siendo que a tenor de lo previsto en el artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, "El Recurso Contencioso Electoral se regirá por las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia", y en ese sentido, el artículo 179 de éste último dispositivo normativo, señala:
Artículo 179. La demanda contencioso electoral se propondrá ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia por cualquier persona que tenga interés legítimo. (Negrillas agregadas)
De cara a la norma transcrita ut supra, ya esa Sala Electoral ha precisado que en el caso del contencioso electoral, prela un interés simple, y basta con la demostración de un vínculo material existente entre el recurrente y lo pretendido, para considerarse legitimado para accionar en sede judicial, siendo que ese vínculo en el caso específico de los procesos electorales, se manifiesta en el interés actual y legítimo de participar pasiva o activamente en los mismos, bien como elector o como candidato; y precisamente en ese sentido, esa Sala Electoral en su sentencia Nro. 87 de fecha 14 de mayo de 2015, ratificando el precedente de su sentencia Nro. 113 de fecha 14 de agosto de 2013, señaló lo siguiente:
...Así, esta Sala en sentencia número 113 del 14 de agosto de 2013, señaló;
...cabe observar, que la legitimidad para la interposición de recursos contenciosos electorales está determinada por el interés del recurrente sobre el acto impugnado, lo que se deriva del grado de la vinculación material que exista entre el recurrente y el thema decidendum. De lo anterior, esta Sala entiende, entonces, que el interés exigido, implica una relación de causalidad entre la situación jurídica subjetiva de los recurrentes y el acto o actuación cuya nulidad pretenden, lo que se establece con base a su complejidad, pues para el contencioso administrativo general, esta relación es personal y directa, mientras que se le califica de simple en el caso del contencioso electoral...
Conforme al criterio expuesto, considera la Sala que la afirmación de los recurrentes de su legitimación y, por lo tanto, de su interés actual y legítimo “(...) en participar activa y pasivamente en el proceso electoralprevisto por la Mesa de la Unidad Democrática (elecciones primarias) (...) por el Circuito 1 del Estado (sic) Nueva Esparta (...)", demuestra la vinculación material de éstos con el acto impugnado, por lo cual, tienen legitimidad para acudir a la jurisdicción contencioso electoral, conforme a las razones de hecho y de derecho aducidas en el recurso interpuesto. Así se decide... (Negrillas agregadas).
Así las cosas, visto que actúo en el presente caso, como ciudadana de la República Bolivariana de Venezuela, inscrita en el Registro Electoral, es evidente que detento la legitimación para interponer el presente Recurso Contencioso Electoral, dada mi condición de electora con un interés actual y legitimo en la conformidad a derecho de las Resoluciones acordadas por el Consejo Nacional Electoral, en relación a la convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente y las bases comiciales de la misma, estipuladas por el Presidente de la República en sus Decretos Nos 2.830 y 2.878 de fechas 1o y 23 de mayo de 2017, respectivamente, por cuanto ello incide directamente en mi derecho al sufragio y participación política establecida en la Carta Magna, en los términos descritos en el presente recurso, y así solicito respetuosamente sea declarado por esa Sala Electoral.
Por otra parte, es de hacer notar que detento el carácter de Fiscal General de la República, según consta en el Acuerdo mediante el cual fui designada por la Asamblea Nacional en fecha 22 de diciembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.567, de la misma fecha, máxima autoridad del Ministerio Público, y de conformidad con lo estatuido en el artículo 274 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Despacho que presido, como órgano del Poder Ciudadano, tiene entre otras facultades: "...velar por (...) el cumplimiento y la aplicación del principio de la legalidad en toda la actividad administrativa del estado...", incluyendo evidentemente, las Resoluciones emanadas del Consejo Nacional Electoral.
Sobre este particular, es importante acotar que el numeral 6 del articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que son atribuciones del Ministerio Público: “Las demás que establezcan esta Constitución y la ley...", con lo cual el constituyente patrio estableció en el marco constitucional, una cláusula residual atributiva de competencia, que supedita a la ley el desarrollo ulterior de cualquier otra atribución que resulte cónsona con el fin axiológico del Ministerio Público y la Constitución.
Es así como la Ley Orgánica del Ministerio Público de fecha 19 de marzo de 2007, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.647, en atención al postulado anterior, estableció en su artículo 2 como naturaleza jurídica del Ministerio Público que, “tiene por objetivo actuar en representación del interés general y es responsable del respeto a los derechos y garantías constitucionales a fin de preservar el estado, democrático y social de derecho y de justicia (Negrillas y subrayado agregados).
Con lo cual, ese “actuar en representación del interés general" a que refiere la norma, colocó al Ministerio Público en una posición de garante del orden público, esto es, en la obligación de proteger y preservar el pleno goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, en procura del respeto de estos, en el obrar de todos los entes y poderes públicos en cualquiera de sus instancias y manifestaciones, y justamente en ese sentido, los artículos 16 numeral 10, 25 numeral 7 y 31 numeral 4, todos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, hacen alusión a lo siguiente:
Artículo 16. Son competencias del Ministerio Público:
(...omissis...) 10. Ejercer los recursos y acciones contra los actos dictados por el Poder Público, viciados de inconstitucionalidad o ilegalidad...
Artículo 25. Son deberes y atribuciones del Fiscal o la Fiscal General de la República:
(...omissis...) 7. Ejercer personalmente o a través de los fiscales designados o designadas para actuar ante el Tribunal Supremo de Justicia, las acciones de nulidad contra los actos del Poder Público que sean inconstitucionales o ilegales...
Artículo 31. Son deberes y atribuciones comunes de los fiscales o las fiscales del Ministerio Público:
(...omissis...) 4. Promover la acción de la justicia en todo cuanto concierne al interés público y en los casos establecidos por las leyes...
Como corolario de lo anterior, y a los fines ilustrativos, es necesario precisar que ya la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 697 de fecha 19 de junio de 2013, al referirse a la posibilidad de que el Ministerio Público intente demandas de nulidad contra actos del Poder Público (Nacional, Estadal o Municipal), expresó lo siguiente:
...Así, en el Estado Social de Derecho y de Justicia, el Ministerio Público se erige como un auténtico garante de la constitucionalidad y legalidad de los actos dictados por el Poder Público, hasta el punto deque su Ley de creación, lo faculta -en nombre del interés general - para incoar los recursos y acciones (demandas) a que hubiere lugar, cuando dichos actos estuvieren viciados de inconstitucionalidad o ilegalidad... (Negrillas agregadas).
Lo cual se ve ratificado, al estar constreñido como “órgano del Estado" a exigir el restablecimiento, aún de oficio, del orden público lesionado, y precisamente en este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 06 de julio de 2001 (Caso: "sociedad mercantil Asesores de Seguros Asegure. S.A."), cuando expresó lo siguiente:
...El orden público es el entretejido que une a los miembros de una sociedad humana con el fin de mantener el orden social. Ese entretejido está constituido por una serie de valores políticos, sociales, económicos y morales, los cuales son esenciales para mantener la tutela del Estado sobre sus ciudadanos. Por tal razón forma parte de la estructura del Estado, y, como tal, no puede ni debe ser transgredido, y el hacerlo trae como consecuencia la obligación del Estado de restablecerlo, aun oficiosamente y aunque nadie se lo pida. (...) Todo órgano del estado tiene, pues, (...) la obligación de defender y hacer valer el orden público ... (Negrillas agregadas).
Así las cosas, vista la redacción de las normas en comento y el trato dado por la jurisprudencia patria, es evidente que el Ministerio Público, encabezado por mí persona, “en representación del interés general", me encuentro facultada y legitimada por la vigente Ley Orgánica del Ministerio Público, en aplicación de la cláusula residual atributiva de competencia prevista en el numeral 6 del articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a intentar el presente Recurso Contencioso Electoral por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra las Resoluciones de fechas 23 y 25 de mayo de 2017, emanadas del Consejo Nacional Electoral, como actos emanados de una autoridad del Poder Público Nacional, en protección del orden público constitucional y en procura de alcanzar el valor supremo “justicia" cuando está involucrado el interés público, y así solicito respetuosamente sea declarado por esa Sala Electoral.
II
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL
La competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Electoral dimana directamente de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que en el numeral 1 de su artículo 27, cita:
Artículo 27. Es de la competencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:
1.             Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los que estén directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos que estén relacionados con su organización, administración y funcionamiento... (Negrillas agregadas)
III
DE LA PRESENTACIÓN DEL RECURSO EN TIEMPO HÁBIL
El lapso de caducidad para los recursos contenciosos electorales, viene establecido expresamente en el artículo 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que cita:
Artículo 183. La demanda contencioso electoral deberá intentarse en un plazo máximo quince días hábiles contados a partir de que se produzca la publicidad del acto, si se trata de actos expresos; desde la oportunidad en que el interesado tenga conocimiento de la ocurrencia del hecho, en caso de actuaciones materiales o vías de hecho; desde el momento en que la decisión ha debido producirse, si se trata de abstenciones u omisiones.
En caso de actos expresos que dicten los órganos del Poder Electoral, el lapso de caducidad transcurrirá, bien desde la oportunidad en que haya sido notificado personalmente el demandante, o bien desde su publicación en la Gaceta Electoral, según lo que ocurra primero. (Negrillas agregadas)
Visto que las decisiones impugnadas en el presente recurso contencioso electoral acaecieron en fecha 23, 27 de mayo y 4 de junio de 2017, es evidente que el mismo ha sido presentado en tiempo hábil, vale decir, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la oportunidad en que se produjo su publicidad.
IV
DE LOS HECHOS
En fecha 1o de mayo de 2017, el Presidente de la República, ciudadano Nicolás Maduro Moros, en Consejo de Ministros, dictó el Decreto Nro. 2.830, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.295 Extraordinario, de la misma fecha, mediante el cual:
...en ejercicio de las atribuciones que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 348, 347, 70 y 236 numeral 1 ejusdem Convoco una Asamblea Nacional Constituyente, ciudadana y de profunda participación popular, para que nuestro Pueblo, como depositario del Poder Constituyente Originario, con su voz suprema, pueda decidir el futuro de la Patria, reafirmando los principios de independencia, soberanía, igualdad, paz, de democracia participativa y protagónica, multiétnica y plurícultural.
Asimismo, según Decreto Nro. 2.831, de la misma fecha y publicado en la referida Gaceta Oficial, creó una Comisión Presidencial que tendría a su cargo:
...la elaboración de una propuesta para las base (sic) comiciales territoriales y sectoriales, así como para los principales aspectos que servirán de fundamento a la conformación y funcionamiento de la Asamblea Nacional Constituyente, previa consulta a los más amplios sectores del país, garantizando el principio de participación directa establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...
En fecha 23 de mayo de 2017, el Presidente la República, ciudadano Nicolás Maduro Moros, en Consejo de Ministros, dictó el Decreto Nro. 2.878, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 41.156, de la misma fecha, mediante el cual se establecen las Bases Comiciales para la Asamblea Nacional Constituyente.
En esa misma fecha, acudió con los integrantes de la Comisión Presidencial a la sede del Consejo Nacional Electoral, a los fines de entregar el mencionado Decreto, que establece las condiciones que regirán la postulación de los aspirantes a integrar la Asamblea Nacional Constituyente.
En dicha oportunidad, el Consejo Nacional Electoral, en cabeza de su Presidenta, ciudadana Tibisay Lucena, indicó que "...las bases comiciales cumplen con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”, y en consecuencia aprobó la convocatoria y "...decidió instruir a la Junta Nacional Electoral para que presente en las próximas horas el cronograma para esta elección", según reseña el portal web del Consejo Nacional Electoral.
Seguidamente, el día jueves 25 de mayo de 2017, la Presidenta del Poder Electoral, Tibisay Lucena, en conferencia de prensa, señaló que la institución a su cargo evaluó técnicamente las Bases Comiciales presentadas por el Presidente Nicolás Maduro Moros, en su Decreto Nro. 2.878, de fecha 23 de mayo de 2017, publicado en la Gaceta Oficial NRO. 41.156, de la misma fecha y estableció las siguientes decisiones fundamentales:
La elección de la Asamblea Nacional Constituyente se hará en dos niveles: 1.- el Territorial y 2.- el Sectorial: serán elegidas o elegidos 364 Constituyentes a través de la elección Territorial; los Pueblos Indígenas elegirán 8 Constituyentes y 173 Constituyentes Sectoriales, según el siguiente desglose por sectores:
               Estudiantes: 24
               Campesinos y Pescadores: 8
               Empresarios: 5
               Personas con Discapacidad: 5
               Pensionados: 28
               Consejos Comunales: 24
               Trabajadores: 79
Total 545 Constituyentes para la Asamblea Nacional Constituyente
Asimismo, comunicó que los días miércoles 31 de mayo y jueves 1 de junio de 2017, se iniciaría la fase de postulación de candidaturas a la Asamblea Nacional Constituyente, a través de un portal digital que abrirá el Poder Electoral; siendo prorrogada tal fase mediante decisión de fecha 1o de junio de 2017, hasta el viernes 2 de junio de 2017.
Posteriormente, mediante decisión de fecha 4 de junio de 2017, la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, Tibisay Lucena, propuso para el 30 de julio de 2017, la oportunidad para las elecciones para los Constituyentistas.
Finalmente, cabe destacar que es un hecho notorio comunicacional que uno de los rectores principales del Consejo Nacional Electoral, manifestó en fecha 31 de mayo de 2017, que se comenzaron las postulaciones de los candidatos a la Asamblea Nacional Constituyente sin normas que regulen dicho proceso y el día 5 de junio de 2017, recalcó que no ha habido directorio y “siguen sin ser aprobadas la convocatoria, el cronograma ni las bases comiciales para la Asamblea Nacional Constituyente".
V
DE LAS DECISIONES IMPUGNADAS
1)         La decisión del Consejo Nacional Electoral de fecha 23 de mayo de 2017, mediante la cual “aprobó la convocatoria" a Asamblea Nacional Constituyente (por considerar que se "cumple con las formalidades"), efectuada mediante el Decreto Nro. 2.830, de fecha 1 de mayo de 2017, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6.295 Extraordinario, por el ciudadano Nicolás Maduro Moros, en su condición de Presidente de la República Bolivariana de Venezuela.
2)         La decisión del Consejo Nacional Electoral de fecha 25 de mayo de 2017, mediante la cual, acepta las bases comiciales para la elección de los constituyentes, propuesta por el ciudadano Nicolás Maduro Moros, en su condición de Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, en su Decreto Nro. 2.878, de fecha 23 de mayo de 2017, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 41.156.
3)         La decisión del Consejo Nacional Electoral, hecha pública por su Presidenta ciudadana Tibisay Lucena, mediante cadena nacional del 25 de mayo de 2017, en donde informó que los días miércoles 31 de mayo y jueves 1 de junio de 2017, se inicia la fase de postulación de candidaturas a la Asamblea Nacional Constituyente, a través de un portal digital que abrirá el Poder Electoral; siendo prorrogada tal fase mediante decisión de fecha 1o de junio de 2017, hasta el viernes 2 de junio de 2017.
4)         La decisión de fecha 4 de junio de 2017, a través de la cual la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, Tibisay Lucena, propuso para el 30 de julio de 2017, la oportunidad para las elecciones para los Constituyentistas.
Todas estas decisiones aparecen reseñadas en el portal web oficial del Consejo Nacional Electoral (http://wwwcne.gov.ve/web/sala prensa/noticias.php), sin que hasta la fecha de la presentación del presente recurso, existan actos administrativos que cumplan con los extremos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que soporten las decisiones del Consejo Nacional Electoral ni mucho menos que consten su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al tratarse de decisiones de carácter general que interesan a un número indeterminado de personas.
VI
DE LOS VICIOS DENUNCIADOS
1.- La decisión del Consejo Nacional Electoral de fecha 23 de mayo de 2017, mediante la cual “aprobó la convocatoria” a Asamblea Nacional Constituyente, (por considerar que se "cumple con las formalidades"), efectuada por el Presidente de la República, mediante el Decreto Nro. 2.830, de fecha 1 de mayo de 2017, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6.295 Extraordinario, incurre en los siguientes vicios:
• Violación del Principio de Legalidad Administrativa
i) Durante una alocución pública, realizada en fecha 23 de mayo de 2017, la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, ciudadana Tibisay Lucena, dio a conocer las decisiones tomadas por el Directorio, tras recibir en la tarde de ese día el Decreto firmado por el Presidente de la República en Consejo de Ministros con las propuestas de bases comiciales que servirán de guía para la elección de los integrantes de la Asamblea Nacional Constituyente, informando que los rectores discutieron y verificaron que el Decreto cumple con las formalidades que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual daban inicio formal a dicho mecanismo político, en suma, mediante decisión del Consejo Nacional Electoral, dio el visto bueno a la Convocatoria a Asamblea Nacional Constituyente realizada por el Presidente de la República, con lo cual y mediante el acto administrativo en comento, transgredió ostensiblemente el principio de legalidad administrativa contenido en los artículos 137 y 141 de la Carta Magna, que citan:
Artículo 137. La Constitución y la ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.
Artículo 141. La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho. (Negrillas agregadas)
Es de hacer notar que la decisión acordada por el Directorio del Consejo Nacional Electoral en fecha 23 de mayo de 2017, mediante la cual estipula que el Decreto Presidencial que “convoca" a una Asamblea Nacional Constituyente, cumple con las formalidades que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una actuación emanada de un Poder Público Nacional, y de conformidad con las normas constitucionales transcritas ut supra, se encuentra subordinado al llamado principio de legalidad administrativa, que establece las obligaciones que tienen las autoridades administrativas, de actuar única y exclusivamente en cumplimiento a las disposiciones constitucionales y legales en vigor. Asi las cosas y siguiendo al autor Henrique Meier, “En términos sencillos puede decirse que el funcionario público (y la Administración Pública en General), no puede hacer sino aquello que le está prescrito por las normas atributivas de competencia” (Henrique Meier, Revista de Derecho Público Nro. 5, 1981, página. 46).
En este orden de ideas, el obrar de la Administración Pública en cualquiera de sus manifestaciones y su irrestricto apego a la Constitución y la ley, toma fundamental importancia en la validez de los actos dictados por ésta, toda vez que de llegar a apartarse de los postulados constitucionales y legales a los cuales debe sujetar su actuación, incurre en vicios que acarrean la nulidad de lo actuado, tal como ocurre en los casos de extralimitación de atribuciones, la cual se verifica "cuando una autoridad investida legalmente de funciones públicas, dicta un acto que constituye un exceso de las atribuciones que le han sido conferidas...” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de abril de 2005, Caso: Godofredo Orsini González contra Ministerio de Justicia): siendo una forma de incompetencia sancionada con nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el artículo 25 de la Carta Magna, que prevé que: “Todo acto en ejercicio de Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo...”.
En este sentido, el obrar del Consejo Nacional Electoral en las elecciones de los cargos de representación popular, viene establecido expresamente en el numeral 5 del artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que cita:
Artículo 293. El Poder Electoral tiene por función:
(...omissis...)
5. La organización, administración, dirección y vigilancia de todos los actos relativos a la elección de los cargos de representación popular de los poderes públicos, así como de los referendos... (Negrillas agregadas)
Así, corresponde al Consejo Nacional Electoral por mandato constitucional, en el ejercicio de sus facultades de dirección y vigilancia que le son atribuidas, velar porque los procesos electorales llevados por éste, guarden estricto apego a los postulados de la Constitución y la Ley (principio de legalidad administrativa).
No obstante lo anterior, tal como se advierte del texto del presente recurso, se hace referencia a las decisiones adoptadas por el Consejo Nacional Electoral en atención a las solicitudes presentadas por el Presidente de la República en fecha 23 de mayo de 2017, toda vez que hasta el presente, no han sido emitido actos formales, con los requisitos que prevé el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; sino declaraciones trasmitidas por los medios de comunicación social, en las que se da a conocer lo resuelto por órgano electoral nacional, con respecto a la convocatoria a un proceso constituyente, la adopción de las bases comiciales para el mismo y la elección de los constituyentistas.
Sobre el particular, es preciso indicar que la actividad de la Administración está obligada a cumplir todo aquello que está establecido en la Ley, y no puede realizar ningún acto sin basamento legal; por lo tanto, la Administrativa requiere de una habilitación formal en su actuación.
Se observa de la alocuciones realizadas por la ciudadana Tibisay Lucena, en su condición de Presidenta del Consejo Nacional Electoral, que la misma señaló que la institución a su cargo evaluó técnicamente las Bases Comiciales presentadas por el Presidente de la República en su Decreto Nro. 2.878 y estableció que la elección de la Asamblea Nacional Constituyente se hará en dos niveles; 1.- el Territorial y 2.- el Sectorial; serán elegidas o elegidos 364 Constituyentes a través de la elección Territorial; los Pueblos Indígenas elegirán 8 Constituyentes y 173 Constituyentes Sectoriales, según el siguiente desglose por sectores: Estudiantes: 24, Campesinos y Pescadores: 8, Empresarios: 5, Personas con Discapacidad: 5,Pensionados: 28, Consejos Comunales: 24, Trabajadores: 79, Total 545 Constituyentes.
Asimismo, comunicó que los días miércoles 31 de mayo y jueves 1 de junio de 2017, se iniciaría la fase de postulación de candidaturas a la Asamblea Nacional Constituyente, a través de un portal digital que abriría el Poder Electoral, siendo prorrogada tal fase mediante decisión de fecha 1o de junio de 2017, hasta el viernes 2 de junio de 2017. Posteriormente, mediante decisión de fecha 4 de junio de 2017, la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, Tibisay Lucena, propuso para el 30 de julio de 2017, la oportunidad para las elecciones para los Constituyentistas.
Las decisiones antes citadas, aparecen reseñadas en el portal web oficial del Consejo Nacional Electoral(http://www.cne.gov.ve/web/sala prensa/noticias.php), sin que hasta la fecha de la presentación de la presente demanda de nulidad, se hayan emitido los respectivos actos administrativos que cumplan con los extremos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que soporten las decisiones del Consejo Nacional Electoral ni mucho menos que consten su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al tratarse de decisiones de carácter general que interesan a un número indeterminado de personas.
Todo lo cual crea inseguridad jurídica ante la falta de certeza sobre la emisión de dichas normas, ya que no se tiene conocimiento cierto, seguro y claro sobre la regulación de dichas bases comiciales, por lo que no se crea en los electores y electoras, la confianza que las “reglas que regulan" este proceso puedan ser alteradas o modificadas.
En efecto, la inexistencia de normas ciertas que regulen el proceso constituyente adelantado por el Consejo Nacional Electoral, permite que se produzcan cambios imprevistos, que crean intranquilidad pública a los ciudadanos, como en efecto, ocurre con las decisiones que se recurren, ya que en un primer término el Presidente de la República presentó ante el citado organismo electoral, unas bases comiciales, que fueron aprobadas sin acto administrativo alguno (tal como se reseñó en líneas anteriores), siendo posteriormente presentado por el Ejecutivo Nacional “documento que modifica las bases comiciales que fueron presentadas por el presidente de la República el pasado 23 de mayo”, en el cual se “exhorta a la ANC electa a someter a referendo aprobatorio el proyecto de Constitución que resulte de las deliberaciones que se desarrollen en su seno”, lo cual evidencia el grado de incertidumbre al que se ha venido haciendo referencia.
Esta situación de inseguridad jurídica no sólo genera desconfianza e intranquilidad, sino que incluso las reglas llegan a ser desconocidas hasta por quienes tienen que aplicarlas, como ocurre en este caso.
Uno de esos aspectos desconocidos o no regulados, a pesar de su importancia, lo representan i) el lapso de duración en que estará constituida la Asamblea Nacional Constituyente y ii) el breve lapso para la inscripción de las candidaturas para dicha Asamblea; al punto que el mismo fue prorrogado el mismo día de su vencimiento.
En cuanto al primero de los mencionados aspectos, vale resaltar que en la experiencia de la Asamblea Nacional Constituyente del año 1999, cuando el entonces Presidente de la República, decretó “La realización de un referendo para que el pueblo se pronuncie sobre la convocatoria de una Asamblea Nacional Constituyente", en el mismo instrumento se consultó sobre la autorización para que el Presidente fijara las bases del proceso comicial. Posteriormente, una vez aprobada la iniciativa para convocar a la Asamblea se dictaron las bases de dicha Convocatoria y se sometió la elección de los constituyentista a la aprobación del pueblo en el referéndum convocado por el Consejo Nacional Electoral para el 25 de abril de 1999.
En dichas bases, quedó expresamente establecido que “El tiempo de funcionamiento de la Asamblea Nacional Constituyente será de ciento ochenta (180) días a partir del día de su instalación", lo que creó en el Pueblo de Venezuela la expectativa que una vez culminado dicho lapso, se tendría redactado un nuevo texto constitucional a ser sometido a la aprobación por los ciudadanos, no ocurriendo lo mismo con el actual decreto tantas veces mencionados dictado por el Presidente de la República en Consejo de Ministros avalado por el Consejo Nacional Electoral, que crea incertidumbre entre los ciudadanos en cuanto a los límites y alcance del tiempo de funcionamiento de la Asamblea Nacional Constituyente.
Lo anterior cobra mayor significación, cuando en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se establece en el primer aparte del artículo 349 que “Los poderes constituidos no podrán en forma alguna impedir las decisiones de la Asamblea Nacional Constituyente”, en consecuencia, en modo alguno puede haber dudas o vacíos para el electorado acerca del periodo en que los “poderes constituidos" no podrán ejercer plenamente cualquier función que constitucional y legalmente tienen establecidos.
En segundo lugar, se tiene que en el proceso constituyente del año 1999, se estableció que “el período de postulación será de treinta (30) días contados a partir del 25 de abril, fecha de la convocatoria. La campaña electoral tendrá una duración de treinta (30) días contados a partir del cumplimiento del lapso de postulación”, no verificándose una situación similar en las bases comiciales presentadas por el Presidente de la República y convalidadas por el Consejo Nacional Electoral el 23 de mayo de 2017, en la que solo se otorgó dos días (31 de mayo y 1o de julio de 2017, siendo prorrogado ese lapso el mismo día de su vencimiento, por un día más), para un proceso de postulaciones que a todas luces no resulta suficiente para contar con la participación de un mayor número de candidaturas posibles en atención a los postulados que sobre participación política y pluralidad consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violándose con ello igualmente la seguridad jurídica tanto de los candidatos y candidatas como de los electores y electoras, y así solicita sea declarado por esa Sala.
ii) Asimismo, al tratarse el Decreto Nro. 2.830, de fecha 1 de mayo de 2017, emanado del Presidente de la República y publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6.295 Extraordinario, de una “convocatoria” a Asamblea Nacional Constituyente, su obrar como Poder Electoral, necesariamente debe estar enmarcado en corroborar de manera exhaustiva y diligente, si a los fines de tal “convocatoria”, el Presidente de la República cumplió con todas las formalidades y requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, para dar inicio formal a dicho mecanismo.
Este particular, toma fundamental importancia en el presente caso, si se considera, que el Decreto Nro. 2.830, de fecha 1| de mayo de 2017, suscrito por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, establece de manera expresa que, de conformidad con lo estatuido en los artículos 347, 348, 70 y 236 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “CONVOCO A UNA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE", lo cual es plenamente validado por el Consejo Nacional Electoral en su decisión de fecha 23 de mayo de 2017, haciendo caso omiso a lo expresamente consagrado en la letra de la norma del artículo 347 referida, que cita:
Artículo 347. El pueblo de Venezuela es el depositario del poder constituyente originario. En ejercicio de dicho poder, puede CONVOCAR una Asamblea Nacional Constituyente con el objeto de transformar al Estado, crear un nuevo ordenamiento jurídico y redactar una nueva Constitución. (Negrillas, subrayado y mayúsculas agregadas)
Ahora bien, a los fines de evitar exégesis caprichosas, se requiere una interpretación sistemática del ordenamiento constitucional, siendo que a tal efecto, es preciso adminicular el contenido del artículo 347 transcrito ut supra y concatenarlo con el artículo 5 ejusdem, que señala que:
Artículo 5.- La soberanía reside INTRANSFERIBLEMENTE en el pueblo, quien la ejerce directamente en la forma prevista en esta Constitución y en la ley, e indirectamente, mediante el sufragio, por los órganos que ejercen el Poder Público.
Los órganos del Estado emanan de la soberanía popular y a ella están sometidos. (Negrillas, subrayados y mayúsculas agregadas)
Este último artículo, consagra el principio de la representación popular, al declarar que la soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce a través de los órganos del poder público, por lo que al establecerse en el 347 constitucional, que es el Pueblo como depositario del poder originario, el que puede convocar a una Asamblea Nacional Constituyente, es evidente que es éste, quien conserva de manera exclusiva y excluyente dicha facultad de manera directa, por cuanto sobre ese aspecto no se efectuó la posibilidad de delegación, dada la intransferibilidad de la soberanía, y ese ejercicio de soberanía no delegada encuentra su cauce precisamente en los mecanismos de participación política directa.
Así, la Corte Suprema de Justicia en su sentencia del 19 de enero de 1999, señaló que “lo que organiza, limita y regula normativamente la acción de los poderes constituidos es función del poder constituyente", con lo cual, somos todos los venezolanos con derecho al voto, los que de manera exclusiva y excluyente, decidimos mediante el ejercicio del sufragio, si se aprueba o rechaza la “convocatoria” del proceso para conformar un nuevo Proyecto de Carta Fundamental, y esta afirmación se sustenta, en que la soberanía no admite enajenación, transferencia alguna o su ejercicio indirecto, tal como lo establece el artículo 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; solo puede darse mediante el sufragio y por los órganos que ejercen el Poder Público, y precisamente en ese sentido, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en su sentencia Nro. 271 de fecha 18 de marzo de 1999, al referirse a la “convocatoria" a la Asamblea Nacional Constituyente, señaló lo siguiente:
...Se entiende así, que un mecanismo de consulta directo llamado a resolver sobre materias que no han sido previamente delegadas en representantes, debe preservar, mantener y defender como principal valor, el ser fiel expresión de la verdadera voluntad popular. Tal nivel de certeza será el obligado resultado de disminuir, en tanto sea posible, instancias que medien en la expresión o exteriorización de esa voluntad colectiva.
Dicho en otras palabras, se pretende obtener una expresión popular lo más diáfana posible, lo más cercana al reflejo de la voluntad de las mayorías, que implica ineludiblemente la definición de aquellos aspectos relacionados con el régimen de la Asamblea que se pretende instalar. Sólo así se consigue librar el proceso -que por su trascendencia para la vida nacional debe gozar de la plena confianza del colectivo- de toda sombra de dudas o falsas interpretaciones que deriven en un resultado inaceptable...
Lo cual se ve ratificado de forma insoslayable, por la propia interpretación que a tal efecto ha realizado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nro. 2.148 de fecha 13 de noviembre de 2007, en la cual, de manera categórica y sin la más recóndita sombra de duda, señaló lo siguiente:
QUIEN CONVOCA EL PODER CONSTITUYENTE ORIGINARIO ES EL PUEBLO DE VENEZUELAcomo titular de la soberanía y su objeto principal es redactar una nueva Constitución, lo cual implica la ‘derogatoria’ del texto anterior, tal como EXPRESAMENTE lo establece el artículo 347 del Texto Fundamental...” (Negrillas, mayúsculas y subrayados agregados).
Asimismo, la Sala Constitucional d ese Máximo Tribunal, en sentencia Nro. 2.194 de fecha 22 de noviembre de 2007, estableció que:
...la modificación del Texto Constitucional mediante los procedimientos de enmienda o reforma de la Constitución e incluso para la convocatoria de la Asamblea Nacional Constituyente, no pueden exceder o violar el marco de la regulación constitucional en los cuales se fundamenta su procedencia (...)
(...omissis...) Así, es un dogma de nuestro sistema de justicia aquel según el cual todo acto de una autoridad en ejercicio del Poder Público, contrario al ordenamiento jurídico vigente es nulo, ya que ninguna actividad del Estado puede vulnerar la Constitución y pretender mantener su validez. Siendo obligación ineludible del Poder Judicial, declarar nulos todos los actos contrarios a la Constitución, ya que desconocer este fundamental aserto, equivaldría a afirmar la arbitrariedad como principio y excluir los más arraigados valores sobre los cuales se sustenta todo Estado de Derecho... (Negrillas y subrayado agregados)
Es así como, de conformidad con la jurisprudencia establecida por la extinta Corte Suprema de Justicia, en relación a que es el Pueblo el depositario del poder constituyente originario, adminiculado con lo estatuido expresamente en la letra del articulo 347 constitucional, y la interpretación que sobre ella ha establecido la Sala Constitucional, cabe concluir, que la “convocatoria” a la Asamblea Nacional Constituyente, solo puede ser realizada por el pueblo venezolano mediante la consulta y el ejercicio derecho al sufragio.
Aclarado lo anterior, correspondía al Consejo Nacional Electoral previo a la validación del contenido del Decreto Nro. 2.830, de fecha 1o de mayo de 2017, emanado del Presidente de la República y publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6.295 Extraordinario, que realizó en su decisión de fecha 23 de mayo de 2017, hoy impugnada, en ejercicio de sus atribuciones de dirección y vigilancia de los procesos de elección popular, contenidas en el numeral 5 del articulo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y basado en el principio de legalidad administrativa, determinar si a los fines de la“convocatoria" a la Asamblea Nacional Constituyente contenida en ese acto administrativo, el Presidente de la República cumplió con todas las formalidades y requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, para dar inicio formal a dicho mecanismo; en especial porque el contenido del artículo 348 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al referirse, entre otros, a las potestades del Presidente, señala:
Artículo 348. LA INICIATIVA DE CONVOCATORIA a la Asamblea Nacional Constituyente podrá hacerla el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros; la Asamblea Nacional, mediante acuerdo de la dos terceras partes de sus integrantes; los Consejos Municipales en cabildos, mediante el voto de las dos terceras partes de los mismos; y el quince por ciento de los electores inscritos y electoras en el Registro Civil y Electoral. (Negrillas, subrayado y mayúsculas agregadas)
En este sentido la norma es clara, y refiere que la iniciativa de convocatoria a Asamblea Nacional Constituyente, se encuentra reservada, entre otros actores, al Presidente de la República en Consejo de Ministros, y dado que tal como se explicó en líneas precedentes, la soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien es el depositario del poder originario, y en palabras de esa Sala Constitucional "quien convoca el poder originario es el pueblo de Venezuela”, es evidente que esa “iniciativa de convocatoria” aque hace alusión el artículo 347 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se refiere y circunscribe a la facultad de “instar (...) la sustitución de la Cada Magna vigente", y no a la convocatoria propiamente dicha, que está reservada de manera exclusiva y excluyente al depositario del poder originario como lo es el Pueblo; y justamente, ese constituye el carácter otorgado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en su sentencia Nro. 2.148, de fecha 13 de noviembre de 2007, cuando al referirse a otro actor con “iniciativa de la convocatoria de la Asamblea Nacional Constituyente”, expresó:
...Ciertamente, la iniciativa de la convocatoria de la Asamblea Nacional Constituyente podrá tomarla la Asamblea Nacional (lo cual implica facultad o potestad, no deber), pero en cualquier caso el hecho de no tomar dicha iniciativa no constituye en absoluto una omisión inconstitucional, pues ésta implica que el Poder Legislativo deje de cumplir con el ejercicio de las competencias a las cuales está obligado para garantizar el cumplimiento y vigencia de la Constitución; no la ausencia de la iniciativa -repetimos facultativa- PARA INSTAR no al cumplimiento, sino a la sustitución de la Carta Magna vigente...
(Negrillas, mayúsculas y subrayados agregados).
Así y de conformidad con lo expuesto, debemos recordar que el Consejo Nacional Electoral, como órgano administrativo electoral, aún en el ejercicio de potestades discrecionales, está sometido en su actuación al ordenamiento jurídico, es decir, al bloque de la constitucionalidad y la legalidad, de tal suerte que sus manifestaciones de voluntad son siempre, en mayor o menor grado, regladas. Específicamente, las constataciones que realizó el Consejo Nacional Electoral al validar en su decisión de fecha 23 de mayo de 2017, la presunta “convocatoria" a Asamblea Nacional Constituyente, realizada por el Presidente de la República en el Decreto Nro. 2.830, de fecha 1 de mayo de 2017, con miras a calificarlos jurídicamente y dar inicio formal a dicho mecanismo, siendo que tal proceder estaba sometido a varias reglas, a saber:
a) La Administración debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación;
b) La Administración debe encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.
En este sentido, “la iniciativa a la convocatoria" a que refiere el artículo 348 constitucional, tiene un alto contenido reglado, pues al circunscribirse a “instar (...) la sustitución de la Carta Magna vigente", como se explicó de manera precedente, posterior al ejercicio de esa “iniciativa" por parte del Presidente de la República, se “deberá seguir el procedimiento para (...) la convocatoria" en los términos establecidos en el artículo 347 ejusdem, consultando al depositario del poder originario, so pena de nulidad, tal como lo ha señalado de manera categórica esa Sala Constitucional en sus sentencias Nros.2200, 2201, 2202 y 2208, todas del 27 de noviembre de 2007, cuando al respecto, expresó:
...la iniciativa del Presidente de la República tanto para la enmienda y reforma constitucional, como para la convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente que a pesar de ser un acto de contenido discrecional, en cuanto a su oportunidad, mérito y conveniencia de cuándo, por qué y cómo ejercer la iniciativa, tiene un alto contenido reglado, no sólo reglado en cuanto a su forma -vgr. Como acto tomado en Consejo de Ministros-, sino en cuanto a su contenido, toda vez que dependiendo del grado de la modificación planteada, el mismo DEBERA SEGUIR EL PROCEDIMIENTO PARA enmienda, reforma o LA CONVOCATORIA a una Asamblea Nacional Constituyente.
(...omissis...) Así, la violación del Texto Fundamental respecto a la iniciativa y procedimiento para modificar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, condiciona la validez de la totalidad de los actos subsecuentes... (Negrillas, mayúsculas y subrayados agregados).
Basado en estas premisas, es el pueblo actuando como poder constituyente originario, el que mediante la aprobación de la "convocatoria” a una Asamblea Nacional Constituyente, tiene el poder de crear, preservar o sustituir la Constitución existente, siendo que dada la intransferibilidad de la soberanía, el poder constituido derivado (que incluye al Presidente de la República), carece del poder creador de materializar tal “convocatoria", pues el mismo encuentra sus propios límites de actuación en la Constitución existente, y su actuar legitimo se circunscribe exclusivamente a la iniciativa de la convocatoria, entendida como la potestad de instar a la consulta del poder originario, para que sea éste en definitiva quien determine la procedencia no de la convocatoria a Asamblea Nacional Constituyente.
Así las cosas, dado que el 23 de mayo de 2017, el Consejo Nacional Electoral validó y consideró conforme a derecho la “convocatoria” a una Asamblea Nacional Constituyente, realizada por el Presidente de la República, en su Decreto Nro. 2.830, de fecha 1 de mayo de 2017, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6.295 Extraordinario, violó lo dispuesto en los artículos 5, 347 y 348 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obviando sus atribuciones de dirección y vigilancia para que los procesos electorales llevados por éste, guarden estricto apego a los postulados de la Constitución y la Ley, a tenor de lo establecido en el numeral 5 del artículo 293 ejusdem.
Asimismo, resulta evidente que al no emitirse actos administrativos que cumplan con los extremos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en las que el Consejo Nacional Electoral soporte sus decisiones, ni mucho menos que consten su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al tratarse de decisiones de carácter general que interesan a un número indeterminado de personas; ese organismo electoral lesionó el principio de reserva legal administrativa contenido en los artículos 137 y 141 de la Carta Magna, que refieren a que la Constitución y la ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, y que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas, con sometimiento pleno a la ley y al derecho y así se solicita sea declarado por esa Sala.
• Vicio de extralimitación de atribuciones y violación de las garantías constitucionales al sufragio y a la participación política
El vicio de extralimitación de atribuciones, se produce cuando el órgano administrativo ejerce poderes o funciones que no le han sido formalmente atribuidos por norma expresa, ni que puedan deducirse de la atribución legal.
La autoridad que actúa fuera de la norma atributiva de competencia se extralimita en la esfera en la cual ha sido ubicada y crea en consecuencia, un trastorno del sistema organizativo, por cuanto irrumpe en un campo ajeno a sus poderes que le han sido atribuidos constitucional y legalmente, así, el vicio de extralimitación de atribuciones se produce cuando hay un desmedido uso por parte de un órgano de la atribuciones que le han sido conferidas, por lo tanto, se concluye que la extralimitación de funciones consiste esencialmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (véase sentencias Nros. 539 y 6.589 del 1o de junio de 2004 y 21 de diciembre de 2005, respectivamente).
En este caso, al igual que en el de la usurpación prevista en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra presente el vicio de incompetencia y éste es el punto común que los hace formar parte de la misma categoría y de matices de un mismo orden de irregularidades orgánicas.
El Consejo Nacional Electoral incurrió en el vicio de extralimitación de atribuciones, por cuanto dictó“un acto que constituye un exceso de las atribuciones que le han sido conferidas” y vulneró las garantías constitucionales al sufragio y a la participación política, contenidas en los artículos 63 y 70 ejusdem, por cuanto consideró consumada la “convocatoria" a Asamblea Nacional Constituyente, con la sola manifestación de la iniciativa del Presidente de la República, impidiendo un medio de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, como lo es el referendo consultivo que refrende la convocatoria, validando la usurpación de la soberanía del pueblo por parte del Presidente de la República, e incurriendo en el supuesto de nulidad absoluta, consagrado en el artículo 25 ibidem, que prevé que:“Todo acto en ejercicio de Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo...”, y así respetuosamente solicito sea declarado por esa Sala Electoral.
• De la Violación al Principio de Supremacía Constitucional
Bajo el enfoque del constitucionalismo moderno, la Constitución es un instrumento jurídico en sí mismo justiciable, al tratarse de una norma jurídica, que como afirman los autores García de Enterría y Fernández (2000) “no es cualquier norma, sino precisamente, la norma suprema, la que puede exigir cuentas a todas las demás, la que condiciona la validez de todas éstas” (Curso de Derecho Administrativo. Tomo I; p.100).
Esta supremacía de la norma constitucional constituye un principio medular que asegura su vigencia; es por ello que la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace referencia al mismo indicando al respecto que la Constitución es “la norma de mayor jerarquía y alcanza su vigencia a través de esa fuerza normativa o su capacidad de operar en la vida histórica de forma determinante o reguladora”, añadiendo que constituye “el fundamento de todos los sistemas constitucionales del mundo y representa la piedra angular de la democracia, de la protección de los derechos humanos y de la justicia constitucional".
Conforme a lo que se razonó anteriormente, el principio de Supremacía Constitucional, establecido en nuestro ordenamiento en el artículo 7 de la Carta Magna, supone una garantía de protección y respeto a la norma suprema, para asegurar su incolumidad y efectividad, principio este que se ve vulnerado cuando la Constitución es modificada a través de mecanismos no previstos en su propio texto, o ejecutados en forma fraudulenta o con inobservancia de los principios y normas contenidos en la misma.
Ahora bien, el Decreto Nro. 2.878, de fecha 23 de mayo de 2017, que nace producto de una convocatoria ilegitima al no haber emanado del Pueblo, al dictar las bases comiciales para la Asamblea Nacional Constituyente, vulnera el principio de Supremacía Constitucional consagrado en el artículo 7ejusdem, al pretender un poder constituido del Estado, en este caso representado por el Presidente de la República, fijar e imponer los términos de unos comicios para modificar el Texto Constitucional sin la aprobación del Pueblo de Venezuela, como único depositario del Poder Constituyente Originario, además de restringir de manera ilegítima su derecho a la participación.
En consecuencia, al haber el Consejo Nacional Electoral en su Directorio de fecha 23 de mayo de 2017 emitido la sucesiva decisión que validó y consideró conforme a derecho la “convocatoria" a Asamblea Nacional Constituyente, realizada por el Presidente de la República antes referida, violó los artículos 347 y 348 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reafirmándose asi, de manera continuada, la violación del principio de supremacía constitucional, y asi solicito sea declarado.
• De la Violación al Principio de Progresividad
El principio de Progresividad, una de las máximas conquistas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que supone que estos siempre se desenvuelvan en sentido evolutivo, resulta seriamente vulnerado en este proceso constituyente planteado por el Máximo Representante del Ejecutivo Nacional, toda vez que, la participación popular para la aprobación de las decisiones trascendentales relacionadas con este proceso, pretende reducirse al mínimo, en detrimento del principio de soberanía popular y del derecho a la participación.
Resulta en consecuencia inaceptable la justificación que en la experiencia pasada no existía regulación expresa y en la vigente sí está regulado “taxativamente” el proceso para la Asamblea Nacional Constituyente, siendo que para aquel momento fue delegado al Presidente de la República el diseño de las bases comiciales, y sometido a la aprobación del Pueblo dichas bases, y en esta oportunidad, el Consejo Nacional Electoral, validó y consideró conforme a derecho la “convocatoria" a Asamblea Nacional Constituyente, realizada por el Presidente de la República, en su Decreto Nro. 2.830, de fecha 1o de mayo de 2017, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6.295 Extraordinario, de la misma fecha, sin que se haya sometido a consulta popular; pues como se indicó anteriormente, la interpretación en materia de derechos humanos, jamás debe ser regresiva, sino siempre a favor de su más efectivo ejercicio, más aún en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia en el que la participación protagónica y el ejercicio democrático de la voluntad popular, constituyen unos de sus fines esenciales, y así se solicita sea declarado.
2.- El Consejo Nacional Electoral, en su decisión de fecha 25 de mayo de 2017, incurrió en la violación de la Reserva Legal, la trasgresión del Principio de Legalidad Administrativa, en el vicio de usurpación de funciones, violación del principio de igualdad del voto y de las garantías constitucionales al sufragio y a la participación política.
El día jueves 25 de mayo de 2017, la Presidenta del Poder Electoral, ciudadana Tibisay Lucena, en conferencia de prensa, señaló que la institución a su cargo, mediante Directorio de esa misma fecha, evaluó técnicamente las Bases Comiciales presentadas por el Presidente Nicolás Maduro Moros, en su Decreto Nro. 2.878, de fecha 23 de mayo de 2017, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 41.156, y estableció las siguientes decisiones fundamentales:
La elección de la Asamblea Nacional Constituyente se hará en dos niveles: 1.- el Territorial y 2.- el Sectorial; serán elegidas o elegidos 364 Constituyentes a través de la elección Territorial; los Pueblos Indígenas elegirán 8 Constituyentes y 173 Constituyentes Sectoriales, según el siguiente desglose por sectores:
                         Estudiantes: 24
                         Campesinos y Pescadores:  8
                         Empresarios: 5
                         Personas con Discapacidad: 5
                         Pensionados: 28
                         Consejos Comunales: 24
                         Trabajadores: 79
Total 545 Constituyentes para la Asamblea Nacional Constituyente.
Asimismo, comunicó que los días miércoles 31 de mayo y jueves 1o de junio de 2017, se iniciaría la fase de postulación de candidaturas a la Asamblea Nacional Constituyente, a través de un portal digital que abrirá el Poder Electoral; lapso éste que fue prorrogado por un día más el mismo 1o de junio de 2017.
Sobre estos particulares, considera esta accionante que lo descrito constituye una evidente violación a la materia de reserva legal, al principio de legalidad administrativa y una usurpación de funciones, amén de la violación del principio de igualdad del voto y de las garantías constitucionales al sufragio y a la participación política, por parte del Consejo Nacional Electoral, por cuanto mediante su decisión de fecha 25 de mayo de 2017, convalidó las Bases Comiciales presentadas por el Presidente Nicolás Maduro Moros, en su Decreto Nro. 2.878, de fecha 23 de mayo de 2017, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 41.156, de la misma fecha, para la elección de los miembros de la Asamblea Nacional Constituyente, aprobando la elección de 545 constituyentes en dos (02) niveles, uno territorial y otro sectorial, en cuyo encabezado del artículo TERCERO y el artículo CUARTO del Decreto en referencia, se señala:
TERCERO.- En el ámbito territorial se producirá la elección de trescientos sesenta y cuatro (364) Constituyentes a la Asamblea Nacional Constituyente, conforme a la siguiente distribución: un o una (1) Constituyente por cada Municipio del País que será electo o electa de forma nominal de acuerdo al principio de representación mayoritario, y dos (2) Constituyentes en los Municipios Capitales, que serán electos o electas mediante la modalidad lista, de acuerdo al principio de representación proporcional. En el Municipio Libertador de Caracas, Capital de la República Bolivariana de Venezuela y el asiento de los órganos del Poder Nacional, se escogerán siete (7) Constituyentes mediante la modalidad lista de acuerdo al principio de representación proporcional....
CUARTO.- En el ámbito sectorial se producirá la elección conforme a la siguiente distribución: Los Campesinos y Campesinas y Pescadores y Pescadoras; las Personas con Discapacidad; los Empresarios y Empresarias, Los Pensionados y Pensionadas; los y las Estudiantes y los Trabajadores y Trabajadoras, serán electos y electas en listas nacionales de acuerdo al principio de representación mayoritario; y los representantes y las representantes de Comunas y Consejos Comunales, se escogerán regionalmente de acuerdo al principio de representación mayoritaria.
Aunado a lo anterior, la Presidenta del Poder Electoral, en conferencia de prensa de fecha 25 de mayo de 2017, lo cual constituye un hecho público, notorio y cornunicacional, señaló que se elegirían 173 Constituyentes Sectoriales, discriminados de la siguiente manera: Estudiantes: 24; Campesinos y Pescadores: 8; Empresarios: 5; Personas con Discapacidad: 5; Pensionados: 28; Consejos Comunales: 24 y Trabajadores: 79.
Ahora bien, para poder entender a cabalidad las denuncias de que la decisión adoptada por el Directorio del Consejo Nacional Electoral en fecha 25 de mayo de 2017, viola materia de reserva legal, el principio de legalidad administrativa, el principio de igualdad del voto y de las garantías constitucionales al sufragio y a la participación política, además de incurrir en el vicio de usurpación de funciones; es necesario partir de lo establecido en el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que cita:
Artículo 63. El sufragio es un derecho. Se ejercerá mediante votaciones libres, universales,directas y secretas. La ley garantizará el principio de la personalización del sufragio y la representación proporcional. (Negrillas agregadas)
Así, por mandato constitucional, se delegó a la ley el desarrollo ulterior de un mecanismo electoral, que garantice la personalización del voto y la representación proporcional, vale decir, la elección uninominal y por lista de los representantes de cargos de elección popular.
En este orden de ideas, el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece entre otros particulares, que es de competencia del Poder Público Nacional, “la legislación en materia (...) de elecciones", es decir, es materia de reserva legal del Poder Público Nacional, representado por la Asamblea Nacional, la potestad exclusiva de legislar sobre las normativas que rigen los procesos electorales.
En este sentido, en desarrollo de los postulados establecidos en el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ejercicio de la reserva legal en materia electoral, fue sancionada por la Asamblea Nacional, promulgada y publicada en Gaceta Oficial Nro. 5.928 Extraordinario, de fecha 12 de agosto de 2009, la Ley Orgánica de Procesos Electorales, cuyo artículo 6 señala que, “El sistema electoral aplicable a las elecciones que regula la presente Ley. garantizará que los órganos del Estado emanen de la voluntad popular, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Constitución de la República”, con lo cual se ratifica el postulado constitucional que consagra el principio de la representación popular, al declarar que la soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce a través de los órganos del poder público, siendo ello extensivo a la selección de los miembros de una Asamblea Nacional Constituyente, de ser el caso, por tratarse de un cuerpo colegiado de elección popular.
Asimismo, el artículo 8 ejusdem, establece los mecanismos electorales a que se debe acudir, para la elección popular de los miembros de los cuerpos deliberantes, estableciendo al efecto que:
Artículo 8. Para la elección de los integrantes de la Asamblea Nacional, de los concejos legislativos de los estados, de los concejos municipales,
Y DEMÁS CUERPOS COLEGIADOS DE ELECCIÓN POPULAR, se aplicará un sistema electoral paralelo, de personalización del sufragio para los cargos nominales y de representación proporcional para los cargos de la lista. En ningún caso, la elección nominal incidirá en la elección proporcional mediante lista.
En este sentido, la referida norma establece de manera expresa que para la elección de los miembros de la Asamblea Nacional, y de los consejos legislativos de los estados y municipios; asi como, de los “demás cuerpos colegiados de elección popular”, término que abarca a la Asamblea Nacional Constituyente, entre otros, se aplica un sistema dual se selección de representantes, constituidos por una elección nominal por nombre y apellido, y otra de representación proporcional para los cargos por lista.
Así, la propia Ley Orgánica de Procesos Electorales en los numerales 4 y 5 de su artículo 19, establece que para la determinación del número de cargos nominales, "el Consejo Nacional Electoral establecerá las circunscripciones electorales, aplicando con mayor precisión posible los índices poblacionales", ello por la necesidad de respetar el voto igualitario, que impone al menos, cierta equivalencia entre el número de votantes y la representación generada en cada territorio electoral. De manera que con la metodología que se pretende emplear en este proceso constituyente, se estaría derribando la regla de “una persona un voto”.
Por otra parte, en lo concerniente a la determinación de la representación proporcional para los cargos por lista, los artículos 14 y 15 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, citan:
Artículo 14. Cuando el número de diputados y diputadas a la Asamblea Nacional; legisladores y legisladoras de los estados y concejales y concejalas de municipios Y DEMÁS CUERPOS COLEGIADOS DE ELECCIÓN POPULAR, a elegir, sea igual o mayor a diez, se elegirán tres cargos por lista, según el principio de representación proporcional.
El número restante de cargos se elegirá en circunscripciones nominales según el principio de personalización.
Artículo 15. Cuando el número de diputados y diputadas a la Asamblea Nacional, legisladores y legisladoras de los estados, concejales y concejalas de municipios, Y DEMÁS CUERPOS COLEGIADOS DE ELECCIÓN POPULAR a elegir, sea igual o menor a nueve, se elegirán dos cargos por lista, según el principio de representación proporcional.
El número restante de cargos se elegirá en circunscripciones nominales según el principio de personalización.
Es decir, de conformidad con la letra de la norma, la determinación del número de cargos por lista, en la selección de los representantes de los cuerpos deliberantes colegiados de elección popular, dependerán del número de cargos a elegir, puesto que en caso de un número de cargos igualo o mayor a diez, se elegirán tres (03) cargos por lista, y en caso de la elección de un número de cargos igual o menor a nueve, se elegirán dos (02) cargos por lista, siendo los demás seleccionados por elección nominal por nombre y apellido.
Finalmente, esta circunstancia de elección dual, por votación uninominal y por voto lista, en la elección de los representantes de los cuerpos deliberantes colegiados de elección popular, y su consagración como un derecho del elector, se encuentra estipulado en el artículo 16 ejusdem, que establece:
Artículo 16. El elector o la electora tiene derecho a votar por tantos candidatos o candidatas como cargos nominales corresponda elegir en su correspondiente circunscripción electoral, y demás, por una de las listas postuladas por las organizaciones con fines políticos o los grupos de electores y electoras.
De cara a todo lo anterior, y en virtud de la reserva legal que existe sobre las normativas que rigen los procesos electorales, toda selección y elección de los miembros de los cuerpos deliberantes colegiados de elección popular, se debe regir por lo establecido a tal efecto, en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, la cual no solo regula "la elección de los integrantes de la Asamblea Nacional, de los concejos legislativos de los estados, de los concejos municipales", sino también de los "DEMÁS CUERPOS COLEGIADOS DE ELECCIÓN POPULAR", lo cual evidentemente comprende a la elección de los miembros de la Asamblea Nacional Constituyente, por tratarse de un ente que reúne tales características.
Ahora, del contenido de la normativa de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, en cuanto a la forma y presupuestos para la elección de los candidatos nominales y por lista, en los términos descritos, y su comparación con lo establecido en las Bases Comiciales presentadas por el Presidente de la República, ciudadano Nicolás Maduro Moros, en su Decreto Nro. 2.878, de fecha 23 de mayo de 2017, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 41.156, de la misma fecha, se generan los supuestos tácticos que dan sustento al presente Recurso Contencioso Electoral y que justifican la nulidad absoluta de las decisiones adoptadas por el Consejo Nacional Electoral en fecha 25 de mayo de 2017, las cuales pueden ser discriminadas de la siguiente manera:
1) El presupuesto “TERCERO” de las Bases Comiciales presentadas por el Presidente Nicolás Maduro Moros, en su Decreto Nro. 2.878, establece que se elegirán “dos (2) Constituyentes en los Municipios Capitales, que serán electos o electas mediante la modalidad lista, de acuerdo al principio de representación proporcional", y que en el Municipio Libertador del Distrito Capital se elegirían 7 Constituyentes por la misma modalidad, sin que se haya previsto para esos municipios capitales, la elección de Constituyentes nominales, lo cual riñe abiertamente con lo establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, que señala que los electores tienen derecho a votar de manera dual y simultánea, por cargos nominales correspondientes a la circunscripción electoral, y “por una de las listas postuladas por las organizaciones con fines políticos o los grupos de electores".
Asimismo, el número de Constituyentes por lista a ser seleccionados en los municipios capitales (2 en los municipios capitales y 7 en el Municipio Libertador del Distrito Capital), no se calculó en las Bases Comiciales, de conformidad con lo estatuido en los artículos 14 y 15 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, que reitero, prevé que la determinación del número de cargos por lista, en la selección de los representantes de los cuerpos deliberantes colegiados de elección popular, dependerán del número de cargos a elegir, pues en caso de un número de cargos igual o mayor a diez, se elegirán tres (03) cargos por lista, y en caso de la elección de un número de cargos igual o menor a nueve, se elegirán dos (02) cargos por lista, siendo los demás seleccionados por elección nominal por nombre y apellido, mandato legal que resulta de imposible aplicación, por cuanto en ese tipo de municipios no se estableció en las Bases Comiciales en referencia, las elecciones de Constituyentes nominales, ello en detrimento de lo expresamente establecido en la Ley Orgánica de Procesos Electorales.
2) Ese mismo artículo establece que en el "...el ámbito territorial se producirá la elección de trescientos sesenta y cuatro (364) Constituyentes”, uno "por cada Municipio del País que será electo (...) de forma nominal de acuerdo al principio de representación mayoritario...” con lo cual se municipalizó la elección de los representantes de un Ente de índole o connotación nacional, como lo es, la Asamblea Nacional Constituyente, ello en detrimento del principio de la igualdad del voto y de lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, que prevé que para la determinación del número de cargos nominales, “el Consejo Nacional Electoral establecerá las circunscripciones electorales, aplicando con mayor precisión posible los índices poblacionales", ello por la necesidad de respetar el voto igualitario, que impone al menos, cierta equivalencia entre el número de votantes y la representación generada en cada territorio electoral.
La circunstancia descrita, en la cual el Presidente de la República de manera arbitraria, estableció en las Bases Comiciales, que se elegirá de manera nominal (por nombre y apellido) un Constituyente por cada municipio del país (salvo los municipios capitales), con independencia del índice poblacional de cada municipio, deviene en la práctica en una desigualdad importante en el voto, ya que municipios con poca densidad poblacional y por ende, con pocos votantes, elegirán la misma cantidad de Constituyentes, que aquellos municipios de alta densidad poblacional y con mayor número de votantes, no existiendo en lo absoluto una correlación entre el número de votantes y el número de representantes seleccionados.
Solo a título de ejemplo y a los fines de ilustrar la presente denuncia, basta con observar el número de electores del Municipio Maroa del estado Amazonas, que según datos oficiales de la página web del Consejo Nacional Electoral, tiene 2.186 votantes, y compararlos con el número de votantes del Municipio Baruta del estado Miranda, que cuenta con 235.954 electores, y dado que en ambos municipios elegirán un solo constituyente, con independencia de su volumen de electores, significa en términos absolutos, que un voto en el Municipio Maroa del estado Amazonas para elegir un Constituyente, equivale a más de 100 votos en el Municipio Baruta del estado Miranda para elegir la misma cantidad de representantes, rompiendo ello el principio de la igualdad del voto, circunstancia que se repetirá en innumerables municipios del país al momento de la elección, en virtud de la aplicación de esa Base Comicial.
3) Igual lesión al principio de la igualdad del voto, al de legalidad administrativa y la violación de la garantía de la reserva legal, se genera por lo estipulado en el presupuesto "CUARTO" de las Bases Comiciales presentadas por el Presidente Nicolás Maduro Moros, en su Decreto Nro. 2.878, y que fue validad por el Consejo Nacional Electoral en su Directorio de fecha 25 de mayo de 2017, hoy impugnada en nulidad, por cuanto consagra que se elegirían 173 Constituyentes Sectoriales, en base a los rubros estudiantes, campesinos y pescadores, empresarios, personas discapacitadas, pensionados, Consejos Comunales y trabajadores, estableciendo expresamente la Presidenta del Poder Electoral en su rueda de prensa realizada en esa fecha, que los Constituyentes de dichos sectores, quedaría cuantificados y discriminados de la siguiente manera: Estudiantes: 24; Campesinos y Pescadores: 8; Empresarios: 5; Personas con Discapacidad: 5; Pensionados: 28; Consejos Comunales: 24 y Trabajadores: 79, siendo que a tenor de lo previsto en los artículos 5 y 63 de la Carta Magna, que la “...La soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente (...) mediante el sufragio..." que se “...ejercerá mediante votaciones libres, universales, directas y secretas...", entendiendo por la universalidad, como la participación en las elecciones, sin discriminación alguna, de todos los ciudadanos con derecho al voto en la República Bolivariana de Venezuela, y no por la elección de representantes, fundando el derecho al voto condiciones particulares de estamentos de la sociedad de manera sectorizada o fragmentada.
En suma, la delimitación del territorio electoral en función del índice poblacional y el número de electores, tal como lo prevé el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, y la no exclusión arbitraria de sectores de votantes, en virtud de la sectorización o fragmentación en la elección de candidatos, estipulándose el derecho al voto en función de características o condiciones especiales o particulares, es una cuestión central para la existencia de elecciones competitivas, las que a su vez, son la piedra angular que sostiene el edificio de las instituciones de la democracia representativa; si la elección se organiza sobre la base de una división del territorio inadecuada o fundamentada  en condiciones, características o situaciones particulares, que la convierten en elecciones sectorizadas o fragmentadas y no universales, como lo establece expresamente el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es evidente y previsible que la legitimidad de todo el sistema político resulte cuestionada.
En este sentido, la democracia representativa contemporánea, se sustenta en el llamado principio de igualdad del voto, que consiste en que el voto de una persona emitido en una elección debe tener un valor semejante, similar o equivalente al voto emitido por cualquier otro integrante de la comunidad política de que se trate, sin distinciones fundadas en el índice poblacional de los entes territoriales, o sustentadas en características especiales producto de la sectorización o fragmentación de la elección por rubros o categorías, ya que en palabras de Dahl (2008), "todos los seres humanos tienen el mismo valor intrínseco, que ninguna persona es intrínsecamente superior a otra, y que se le debe dar igual consideración al bien o a los intereses de cada persona" (Dahl, Robert A., La igualdad política, Buenos Aires, 2008, p. 19.); y precisamente en ese sentido, esa Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nro. 163 del 18 de diciembre de 2000, señaló en lo atinente a la igualdad del voto, lo siguiente:
..Pero de poco valdría adoptar mecanismos que permitieran el ejercicio del derecho de sufragio mediante la emisión de un voto que efectivamente reflejase la voluntad del elector, si de manera simultánea no se le diera igual valor o no se considerara cada voto en idénticas condiciones a los demás, pues de lo contrario, por vía de consecuencia, se estaría instrumentando una especie de voto "calificado" o "ponderado", noción que resulta contraria al principio de igualdad jurídica de todos los ciudadanos (artículo 21 de la Constitución). La igualdad de voto significa atribuir igual valor a la voluntad de cada elector, derivación lógica de la igualdad de estos últimos, pues un proceder contrario determina en la práctica establecer diferentes clases de electores. Como señala el autor Luigi PRETI, en la obra Diritto Elettorale Político, comentando el referido principio constitucional de igualdad de voto contenido en términos semejantes en la Constitución italiana: el voto es igual, y ello significa que no se admite ninguna forma el voto múltiple, y por tanto las boletas depositadas en la urna tienen todas el mismo valor, cada una de ellas se computa una a una, y agrega que resulta unánimemente admitido que el principio constitucional de igualdad del voto excluye cualquier forma de votación en la cual se le atribuya distinto valor al voto de varias categorías de ciudadanos.
En ese sentido, como bien señala ARAGÓN REYES (1999), la igualdad de voto es una de las características básicas del ejercicio del sufragio en las sociedades democráticas: "...De ahi que no baste el carácter universal del sufragio para considerarlo democrático: ha de ser también libre, igual, directo y secreto. El voto de los ciudadanos ha de valer igual, ha de emitirse sin intermediarios y ha de ser la manifestación de una decisión libre, esto es, de una voluntad no coaccionada... (Negrillas agregadas)
En síntesis, dado que el Consejo Nacional Electoral mediante su decisión de fecha 25 de mayo de 2017, y posterior inicio de la fase de postulación de candidaturas a la Asamblea Nacional Constituyente, así como la fijación de la oportunidad para las elecciones para los Constituyentistas; validó y consideró conforme a derecho las Bases Comiciales presentadas por el Presidente Nicolás Maduro Moros, en su Decreto Nro. 2.878, de fecha 23 de mayo de 2017, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 41.156, de la misma fecha, siendo que no observó el Poder Electoral a los fines de su decisión, la regulación que sobre los “demás cuerpos colegiados de elección popular” (término que abarca a la Asamblea Nacional Constituyente por reunir tales características), establecen de manera expresa los artículos 6, 8, 14, 15, 16 y 19 de la Ley de Procesos Electorales, de aplicación directa e inmediata en el presente caso por tratarse de materia reservada a la ley (reserva legal en materia electoral), incurriendo con ello, no solo en la transgresión de la garantía de la reserva legal, a tenor de lo previsto en el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que infringió el principio de legalidad administrativa, que establece las obligaciones que tienen las autoridades administrativas, de actuar única y exclusivamente en cumplimiento a las disposiciones constitucionales y legales, tal como lo establecen los artículos 137 y 141 ejusdem.
Aunado a lo anterior, el Consejo Nacional Electoral al haber validado como hizo, las Bases Comiciales propuestas por el Presidente de la República, incurrió en el vicio de extralimitación de atribuciones, dado que otorgó vigencia en el proceso electoral para la Asamblea Nacional Constituyente, a una Base Comicial establecida mediante Decreto Presidencial, siendo que por tratarse de materia de reserva legal, los postulados de la Base Comicial debían guardar estricta consonancia con lo establecido en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, circunstancia que no acaeció en el presente caso y de la cual el Poder Electoral es garante, en virtud de sus atribuciones de dirección y vigilancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 293 ibidem.
Asimismo, la validación por parte del Consejo Nacional Electoral, de las Bases Comiciales presentadas por el Presidente de la República, en su Decreto Nro. 2.878, de fecha 23 de mayo de 2017, transgredió el principio de igualdad del voto y las garantías constitucionales al sufragio y a la participación política, por cuanto convalidó de manera injustificada, la existencia de diferencias en el valor del voto, fundadas en el número de electores y Constituyentes a elegir, y en la exclusión arbitraria de sectores de votantes, en virtud de la sectorización o fragmentación en la elección, estipulándose el derecho al voto en razón de características o condiciones especiales o particulares, permitiendo la posibilidad de tergiversación de la soberanía del pueblo por parte del Presidente de la República, e incurriendo en el supuesto de nulidad absoluta, consagrado en el artículo 25 ibidem, que prevé que: “Todo acto en ejercicio de Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo...", y así respetuosamente solicito sea declarado por esa Sala Electoral.
Cualquier sectorización de la elección implica una inconstitucional restricción del derecho a la participación, a la igualdad y no discriminación y resulta contraria a los principios democráticos y en particular, a lo previsto en el artículo 63 constitucional relativo al carácter universal de las votaciones, que implica que cualquier elector puede postularse al cargo de constituyente y cualquier elector votar por el candidato de su preferencia.
La situación descrita se agrava aún más, cuando se advierte que hasta el momento se desconoce las condiciones en las que se llevará a cabo esa elección sectorial, existiendo inseguridad jurídica en cuanto a la conformación de los registros electorales sectoriales, su auditoría y si será el Consejo Nacional Electoral el organismo que se encargará de validar y aprobar los registros, y entre otros aspectos, la modalidad de la elección de los observadores y testigos electorales, y así solicito sea declarado.
3.- Del deber ineludible de protección de la Constitución
Resulta un deber ineludible para ese órgano jurisdiccional, declarar la nulidad de las decisiones impugnadas y restablecer al propio tiempo la integridad de la Constitución que ha sido lesionada con la promulgación de los mismos, tomando en consideración lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarías públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.
En este sentido, debe traerse a colación el contenido del artículo 333 del texto constitucional, que establece que:
Artículo 333. Esta Constitución no perderá su vigencia si dejare de observarse por acto de fuerza o porque fuere derogada por cualquier otro medio distinto al previsto en ella.(...)
Tal como lo señala el artículo precedentemente trascrito, se entiende que ninguna autoridad puede derogar el texto constitucional sin seguir el mecanismo que en el propio cuerpo de la Constitución se prevé, tales medios no son otros que la reforma, la enmienda y una Asamblea Nacional Constituyente, siendo que esta última, no solamente ha sido convocada contrariando la Constitución, sino que además las bases comiciales para su elección adolecen de los vicios anteriormente reseñados, por lo que esta disposición se erige como un principio constitucional que tiene por objeto mantener incólume el orden constitucional instaurado, independientemente de que cualquier autoridad legítima o no viole o contraríe los valores, principios y garantías democráticos o menoscabe los derechos humanos.
A través de las decisiones impugnadas, pretende validarse un procedimiento de modificación del texto constitucional sin seguirse los pasos que están en él previstos, lesionándose la norma anteriormente mencionada, que consagra la defensa del régimen constitucional como mecanismo legítimo de resistencia a un régimen usurpador y no constitucional.
Por ello, conforme al único aparte del referido articulo resulta un deber ineludible, tanto como ciudadana, así como en mi carácter de Fiscal General de la República, colaborar en el restablecimiento de la efectiva vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y es por lo que se interpone el presente recurso de nulidad electoral. Deber ineludible que no solo le corresponde a todo ciudadano investido o ciudadana investida o no de autoridad...", sino además a “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley. están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución”, conforme a lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo tanto, atribuyendo la propia Carta Magna en su artículo 334, a los órganos jurisdiccionales la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, es por lo que se solicita a esa honorable Sala Constitucional"... declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley", conforme el mandamiento expreso señalado en el segundo aparte del mencionado artículo.
VII
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE, MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LOS DECRETOS IMPUGNADOS
Conjuntamente con el presente recurso de nulidad se anexan las siguientes documentales:
1) Marcado con la letra “A", copia de la “convocatoria” a Asamblea Nacional Constituyente, efectuada por el ciudadano Nicolás Maduro Moros, en su condición de Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el Decreto Nro. 2.830, de fecha 1 de mayo de 2017, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6.295 Extraordinario, de la misma fecha.
2) Marcado con la letra “B", copias de las bases comiciales para la elección de los constituyentes, propuesta por el ciudadano Nicolás Maduro Moros, en su condición de Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, en su Decreto Nro. 2.878, de fecha 23 de mayo de 2017, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 41.156, de la misma fecha.
3) Se hace valer informaciones publicadas en diversas páginas web del Consejo Nacional Electoral, de donde se evidencia que es un hecho notorio y comunicacional, que en fecha 23 de mayo de 2017, ese órgano comicial, consideró valida la “convocatoria” a Asamblea Nacional Constituyente, efectuada por el ciudadano Nicolás Maduro Moros, en su carácter de Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el Decreto Nro. 2.830, de fecha 1 de mayo de 2017, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6.295 Extraordinario, de la misma fecha.
4) Se hace valer informaciones publicadas en diversas páginas web, de donde se evidencia que es un hecho notorio y comunicacional, que en fecha 25 de mayo de 2017, el Consejo Nacional Electoral, consideró ajustada derecho las bases comiciales para la elección de los constituyentes, propuesta por el ciudadano Nicolás Maduro Moros, en su condición de Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, en su Decreto Nro. 2.878, de fecha 23 de mayo de 2017, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 41.156, de la misma fecha y que los días miércoles 31 de mayo y jueves 1 de junio de 2017, se iniciaría la fase de postulación de candidaturas a la Asamblea Nacional Constituyente, a través de un portal digital que abrirá el Poder Electoral, siendo dicho lapso prorrogado el mismo 1o de junio, por un día más.
5) Se hace valer informaciones publicadas en diversas páginas web, de donde se evidencia que es un hecho notorio y comunicacional, que en fecha 4 de junio mayo de 2017, el Consejo Nacional Electoral, consideró ajustada derecho las bases comiciales para la elección de los constituyentes, propuesta por el ciudadano Nicolás Maduro Moros, en su condición de Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, en su Decreto Nro. 2.878, de fecha 23 de mayo de 2017, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 41.156, de la misma fecha, al haber propuesto para el 30 de julio de 2017, la oportunidad para las elecciones para los Constituyentistas
En este sentido, de las pruebas antes mencionadas se evidencia de manera fehaciente, que en este caso se cumplen a cabalidad con los supuestos necesarios para la procedencia del AMPARO CAUTELAR y subsidiariamente de la medida cautelar innominada de suspensión de efectos solicitada (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2001., Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), a saber:
A)              EI Fomus Bonis luris o presunción de buen derecho, que tiene que ser producto de un juicio valorativo de probabilidades de éxito que el Juez llevará a cabo una vez analizado el aporte probatorio consignado por la solicitante, en él, el juez deberá determinar la existencia de un derecho que razonablemente apreciado, permita concluir que exista la posibilidad de éxito en el reclamo deducido, sin que tal análisis conlleve al Juzgador a un pronunciamiento de fondo, pues éste está solo permitido en la sentencia que dirima el fondo de la controversia, por lo que se requiere que el Juez obtenga a priori, una convicción preliminar de que es posible que el actor tenga fundamentos para iniciar su acción y que por tanto, es menester proteger la ejecución de un eventual fallo favorable.
En el presente caso, de la simple constatación de lo decidido por el Consejo Nacional Electoral en fechas: i) 23 de mayo de 2017, mediante la cual “aprobó la convocatoria" a una Asamblea Nacional Constituyente (por considerar que se "cumple con las formalidadesefectuada mediante el Decreto Nro. 2.830, de fecha 1 de mayo de 2017, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6.295 Extraordinario, de la misma fecha por el ciudadano Nicolás Maduro Moros, en su carácter de Presidente de la República Bolivariana de Venezuela; ii) 25 de mayo de 2017, mediante la cual aceptó las bases comiciales para la elección de los constituyentes, propuesta por el ciudadano Nicolás Maduro Moros, en su condición de Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, en su Decreto Nro. 2.878, de fecha 23 de mayo de 2017, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 41.156, de la misma fecha; iii) 25 de mayo de 2017, en la que informó que los días miércoles 31 de mayo y jueves 1 de junio de 2017, se iniciaría la fase de postulación de candidaturas a la Asamblea Nacional Constituyente, a través de un portal digital que abrirá el Poder Electoral; siendo prorrogada tal fase mediante decisión de fecha 1o de junio de 2017, hasta el viernes 2 de junio de 2017; y iv) 4 de junio de 2017, a través de la cual la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, Tibisay Lucena, propuso para el 30 de julio de 2017, la oportunidad para las elecciones para los Constituyentistas; se observa con meridiana claridad, que existe una evidente dicotomía entre lo dictado en esos actos administrativos y el ordenamiento jurídico vigente, tanto constitucional como legal, al punto de incurrir en violación de la Reserva Legal, la trasgresión del Principio de Legalidad Administrativa, del vicio de usurpación de funciones, de la violación del principio de igualdad del voto y de las garantías constitucionales al sufragio y a la participación política.
Lo antes expresado, por si solo permite al juzgador ejercer un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión aducida, indagando con ello la existencia del derecho que reclamo, esto es, existen notables indicios que hacen presumir, sin prejuzgar sobre el fondo, que existen una alta posibilidad de éxito en el reclamo deducido por violación flagrante de la Constitución y la ley, por lo que en el caso de marras, se encuentra demostrado a cabalidad el Fumus Boni Juris.
B) El Perículum in Damni, el cual no sólo se configura con la demostración de la inminencia de un daño, sino también cuando el mismo se ha materializado de manera efectiva y por su entidad o naturaleza, no es susceptible de ser reparado por la sentencia definitiva.
En este orden de ideas, el daño en el presente caso lo constituye el hecho de que a través de lo decidido por el Consejo Nacional Electoral en fechas: i) 23 de mayo de 2017, mediante la cual “aprobó la convocatoria” a una Asamblea Nacional Constituyente (por considerar que se “cumple con las formalidades”), efectuada mediante el Decreto Nro. 2.830, de fecha 1 de mayo de 2017, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6.295 Extraordinario, de la misma fecha por el ciudadano Nicolás Maduro Moros, en su carácter de Presidente de la República Bolivariana de Venezuela; ii) 25 de mayo de 2017, mediante la cual aceptó las bases comiciales para la elección de los constituyentes, propuesta por el ciudadano Nicolás Maduro Moros, en su condición de Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, en su Decreto Nro. 2.878, de fecha 23 de mayo de 2017, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 41.156, de la misma fecha; iii) 25 de mayo de 2017, en la que informó que los días miércoles 31 de mayo y jueves 1 de junio de 2017, se iniciaría la fase de postulación de candidaturas a la Asamblea Nacional Constituyente, a través de un portal digital que abrirá el Poder Electoral; siendo prorrogada tal fase mediante decisión de fecha 1o de junio de 2017, hasta el viernes 2 de junio de 2017; y iv) 4 de junio de 2017, a través de la cual la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, Tibisay Lucena, propuso para el 30 de julio de 2017, la oportunidad para las elecciones para los Constituyentistas, da curso al proceso constituyente, comprometiendo de manera ostensible y perniciosa mi derecho al sufragio y participación política, y el de todos los venezolanos, por cuanto distorsiona, limita, restriegue y sectoriza el ejercicio del derecho al sufragio, en un proceso electoral que tiene como destino final la modificación de la Constitución y la refundación de la República.
Es por lo que cabe concluir, que se encuentra plenamente demostrado el Periculum in Damni, ya que de no decretarse la medida cautelar de suspensión de efectos de las decisiones impugnadas, se asumiría una actitud complaciente y perniciosa de permitir la vigencia de los efectos derivados de éstos, en donde existen notables indiciosab initio, que permiten perfectamente al juzgador concebir una alta posibilidad de éxito en el reclamo deducido y lo injusto y lesivo de permitir la prolongación del daño y la lesión en el tiempo de manera indefinida hasta la sentencia definitiva.
C)            El Periculum in mora o peligro de la mora, deriva en el caso sub lite del transcurso del tiempo de manera indeterminada e indefinida hasta la sentencia definitiva, pues la práctica forense nos permite prever lo prolongado en el tiempo de este tipo de juicios de nulidad, que afectan la efectividad de las resultas del juicio para el ganancioso, ya que de no acordarse la cautelar solicitada, se configuraría en irreparable el ilegal e inconstitucional daño causado, pues a pesar de existir una alta posibilidad de éxito en el reclamo deducido, sólo se haría justicia al final del juicio mediante la sentencia de fondo, permitiendo la materialización de lo injusto.
Finalmente, con relación al requerimiento de AMPARO CAUTELAR con el que se pretende la suspensión de los efectos de los actos impugnados, al violarse disposiciones de rango constitucional, es necesario acotar que, aun cuando en el presente caso se describen de manera pormenorizada los supuestos de procedencia de las medidas cautelares, para el otorgamiento de ésta, tal como lo ha consagrado de manera pacífica y reiterada la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, basta con la demostración del Fumus Boni Juris o presunción de buen derecho, la cual se encuentra plenamente corroborada en los términos descritos ut supra, pues por tratarse de violación de derechos y garantías constitucionales, se presume el Periculum in Damni y El Periculum in mora o peligro de la mora.
VIII
PETITORIO
Por las razones antes expuestas solicito respetuosamente:
1)            Que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho.
2)            Que se declare Procedente el Amparo Cautelar solicitado, o en su defecto se acuerde la medida cautelar de suspensión de los efectos de las decisiones emanadas del Consejo Nacional Electoral en fechas 23, 25 de mayo y 4 de junio de 2017, a los fines de evitar perjuicios que no puedan ser subsanados por la sentencia definitiva.
3)            Que el presente Recurso de Nulidad sea declarado Con Lugar, y en consecuencia se declare la Nulidad Absoluta de las decisiones emanadas del Consejo Nacional Electoral en fechas 23, 25 de mayo y 4 de junio de 2017, que validan la “convocatoria” a Asamblea Nacional Constituyente y las Bases Comiciales para elegir a los constituyentes, dictadas por el Presidente de la República en los Decretos Nos. 2.830 y 2.878 de fecha 1 y 23 de mayo de 2017 y la decisión de fecha 4 de junio de 2017, a través de la cual la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, Tibisay Lucena, propuso para el 30 de julio de 2017, la oportunidad para las elecciones para los Constituyentistas.
Se establece como domicilio procesal a los fines de las notificaciones, la siguiente dirección: Avenida México, Edificio del Ministerio Público, Despacho de la Fiscal General de la República. Municipio Libertador en el Distrito Capital.