martes, 1 de marzo de 2016

Sentencia N° 9 de la Sala Constitucional por la que limita las facultades de la Asamblea Nacional en materia de control


MAR
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Sentencia N° 9 de la Sala Constitucional por la que limita las facultades de la Asamblea Nacional en materia de control

EN SALA CONSTITUCIONAL
Expediente n.° 16-0153
Magistrado Ponente: ARCADIO DELGADO ROSALES
Consta en autos que, el 17 de febrero de 2016, los ciudadanos GABRIELA FLORES YNSERNY, DANIEL AUGUSTO FLORES INSERNY y ANDREA CAROLINA FLORES YNSERNY, abogados, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.565.951, 12.415.314 y V-16.660.601, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 90.713, 131.006 y 131.221, en ese orden; actuando en nombre propio, presentaron ante esta Sala, “con fundamento en lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 32 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y con los criterios adoptados en las sentencias dictadas por esta Sala bajo los Nros.1077-2000, 1347-2000, 1387-2000, 1415-2000, 226-2001, 346-2001 y 731-2013, RECURSO DE INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL de los artículos 136, 222, 223 y 265 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

El 23 de febrero de 2016, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Efectuado el examen correspondiente, pasa esta Sala Constitucional a decidir, previas las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes de autos señalan lo siguiente:
Ha sido un hecho público y comunicacional que, durante los últimos meses, la Asamblea Nacional, a través de diversas comunicaciones emanadas de su Presidente, Primer Vicepresidente y Segundo Vicepresidente y de las diferentes Comisiones Parlamentarias, ha solicitado a las máximas autoridades del Ejecutivo Nacional su comparecencia; tales solicitudes han sido fundamentadas en las competencias de control, investigación y fiscalización del órgano legislativo previstas en los artículos 222 y 223 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley sobre el Régimen, para la Comparecencia de Funcionarios y Funcionarias Públicos o los y las particulares ante la Asamblea Nacional o sus Comisiones, a los fines de investigar o indagar sobre materias que son competencias propias del Poder Ejecutivo Nacional.

Tales normas establecen lo siguiente:
“Artículo 222. La Asamblea Nacional podrá ejercer su función de control mediante los siguientes mecanismos: las interpelaciones, las investigaciones, las preguntas, las autorizaciones y las aprobaciones parlamentarias previstas en esta Constitución y en la ley y mediante cualquier otro mecanismo que establezcan las leyes y su Reglamento. En ejercicio del control parlamentario, podrán declarar la responsabilidad política de los funcionarios públicos o funcionarias públicas y solicitar al Poder Ciudadano que intente las acciones a que haya lugar para hacer efectiva tal responsabilidad.
Artículo 223. La Asamblea y sus Comisiones podrán realizar las investigaciones que juzguen convenientes en las materias de su competencia, de conformidad con el reglamento.
Todos los funcionarios públicos o funcionarias públicas están obligados u obligadas, bajo las sanciones que establezcan las leyes, a comparecer ante dichas Comisiones y a suministrarles las informaciones y documentos que requieran para el cumplimiento de sus funciones.
Esta obligación comprende también a los y las particulares, a quienes se les respetará sus derechos y garantías que ésta Constitución reconoce.”
Al hilo de lo anterior, resulta pertinente señalar que, si bien es cierto que se ha comunicado públicamente que la Asamblea ha “invitado” a los altos funcionarios a comparecer ante ese órgano, no es menos cierto que no ha precisado el objeto real de la convocatoria y se halimitado a indicar que tales comparecencias tienen como finalidad “reunirse para discutir el futuro económico del país”, “dialogar con ellos para tomar decisiones para solucionar los problema que afectan al país” “aclarar dudas al país” así como para la elaboración de diagnósticos sobre la situación actual del país en torno a cada uno de los sectores productivos y, como consecuencia, el diseño de políticas públicas y líneas de acción administrativa a ser desarrolladas por el Poder Ejecutivo en el tema debatido.
Las circunstancias narradas producen incertidumbre en dos aspectos fundamentales:
Por una parte, respecto al cumplimiento del precepto establecido en el artículo 244 constitucional que establece la obligación que tiene en particular cada Ministro, de presentar, ante la Asamblea Nacional y dentro de los primeros sesenta (60) días del año, una memoria razonada y suficiente sobre la gestión del Despacho en el año inmediatamente anterior.
Tal precepto hace surgir una duda razonable respecto a si, conforme a los artículos 222 y 223 Constitucionales, la Asamblea Nacional se estaría adelantando en solicitar la comparecencia de estos funcionarios, cuando la misma Constitución, en su artículo 244, establece el lapso para que dichas autoridades rindan la memoria razonada y suficiente sobre la gestión de su despacho del año inmediatamente anterior.
El otro aspecto relevante reposa en la incertidumbre que surge con relación a si, puede la Asamblea Nacional, con fundamento en las funciones de control y vigilancia establecidas en la Carta Fundamental, exigir la comparecencia de tales funcionarios para discutir el futuro económico del país y diseñar las políticas públicas y líneas de acción administrativa a ser desarrolladas por el Poder Ejecutivo, funciones estas últimas que el Texto Constitucional, en sus artículos 226, 238, 239 y 242, le otorga, de manera exclusiva y excluyente, al Poder Ejecutivo cuando le asigna competencia para dirigir la acción de gobierno.
En orden con lo anterior, debe indicarse que, la duda planteada cobra mayor relevancia cuando observamos el contenido del numeral 3 del artículo 187 Constitucional, que establece la competencia del Poder Legislativo para ejercer funciones de control sobre el Poder Ejecutivo en los términos que a continuación se transcriben:
“Artículo 187. Corresponde a la Asamblea Nacional:
3. Ejercer funciones de control sobre el Gobierno y la Administración Pública Nacional, en los términos consagrados en esta Constitución y en la ley. Los elementos comprobatorios obtenidos en el ejercicio de esta función, tendrán valor probatorio, en las condiciones que la ley establezca.”
Del contenido de la norma que antecede, en concordancia con los artículos 222 y 223, cuya interpretación se solicita a la luz del presunto objeto de la convocatoria, surgen grandes incertidumbres respecto a si, puede la Asamblea, dentro de su función de control y vigilancia, convocar a los altos funcionarios a fin de “diagnosticar y diseñar políticas públicas” o como lo expresó el Diputado Elías Mata para “…reunirnos y discutir el futuro económico del país” cuando pareciera que el mecanismo constitucional que ejerce la Asamblea va dirigido a interpelar e investigar a los funcionarios públicos para la determinación de sus responsabilidades políticas por actuaciones concretas en su gestión administrativa.
Las interpelaciones, investigaciones y preguntas han sido concebidas como mecanismos de control posterior, vale decir que, dichas acciones se llevan a cabo una vez que la actividad administrativa se ha desarrollado y ha producido efectos y tienen diversas formas de tramitarse, de acuerdo a lo previsto en el Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional vigente y en la Ley, sobre el Régimen para la Comparecencia de Funcionarios y Funcionarias Públicos y los o las particulares ante la Asamblea Nacional.
Las interpelaciones, por su parte, se realizan personalmente, luego de convocatoria expresa y deben versar sobre temas específicos que se encuentren directamente vinculados con la gestión administrativa de un determinado funcionario; las investigaciones son un poco más genéricas y no requieren de la presencia de la persona investigada, quien podrá ser requerida en caso de ser necesario. Por su parte, las preguntas se harán por escrito y se responderán de la misma manera; tal y como se realizan las posiciones juradas y los juramentos decisorios, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, salvando las diferencias propias, por tratarse de deposiciones de funcionarios públicos.
Ahora bien, las investigaciones parlamentarias deben propender a la revisión de las actuaciones materiales desarrolladas por el Ejecutivo y la determinación de responsabilidades políticas, administrativas, patrimoniales e incluso penales, de darse el caso, tal y como consagran los artículos 139 y 140 de nuestra Carta Magna, circunstancia que da lugar al planteamiento de si, puede la Asamblea Nacional, dentro de las competencias narradas, diagnosticar y diseñar las políticas públicas a ser ejecutadas por el Poder Ejecutivo o si, por el contrario, debe la Asamblea Nacional ajustar su actuación al control posterior que prevén los artículos 222 y 223 Constitucionales, visto que la competencia para crear políticas públicas, dirigidas al desarrollo de su actividad administrativa, corresponde de forma exclusiva y excluyente al Poder Ejecutivo Nacional.
En el mismo orden, los acontecimientos se han desarrollado de una forma tan dinámica, que hace imperiosa la necesidad de una decisión urgente por parte de ese Máximo Tribunal, que establezca y determine, de manera clara y precisa, el contenido y alcance de la función de control y vigilancia ejercida por el Poder Legislativo sobre el Poder Ejecutivo Nacional y el Poder Judicial, a fin de evitar que las acciones realizadas por el Poder Legislativo Nacional desnaturalicen los fundamentos constitucionales y deontológicos de la separación de poderes en los términos desarrollados en la Carta Magna.
Otro aspecto de vital importancia que podría resultar contrario al ordenamiento jurídico y al normal desenvolvimiento del Sistema de Justicia reposa en la incertidumbre en cuanto al alcance del contenido de los artículos 136 y 265 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la luz de los artículos 222 y 223 constitucionales toda vez que, según el artículo 136 no parece extensible la competencia de la Asamblea Nacional para declarar la responsabilidad política de las altas autoridades del Poder Municipal, Poder Estadal y Poder Judicial, específicamente a este último Poder en virtud del contenido del referido artículo 265 Constitucional que no establece expresamente la concurrencia de los Magistrados ante la Asamblea Nacional, en los términos señalados por dicho órgano legislativo.
Las normas citadas establecen lo siguiente:
“Artículo 136. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.”
“Artículo 265. Los magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia podrán ser removidos o removidas por la Asamblea Nacional mediante una mayoría calificada de las dos terceras partes de sus integrantes, previa audiencia concedida al interesado o interesada, en caso de faltas graves ya calificadas por el Poder Ciudadano, en los términos que la ley establezca”.
A la luz de las normas citadas y visto la pretensión de la Asamblea surge la duda respecto a la posible intención de obstaculizar a los Poderes Ejecutivo y Judicial –y de ser el caso el Poder Municipal y el Poder Estadal, si así lo decidiere- en el desarrollo de sus competencias en armonía y en su competencia para fijar las directrices para solucionar los problemas cotidianos y emergentes del país, lo cual podría dar lugar a la contravención de lo establecido en el único aparte del artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero a los órganos que incumbe su ejercicio, colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.
De tal forma que, a juicio de quienes suscriben, las pretensiones del Poder Legislativo sobre los Poderes Ejecutivo y Judicial no les permitirían dar cumplimiento con las competencias y atribuciones que la Constitución, expresamente, le otorgó.
En iguales términos pareciera evidenciarse que la Asamblea Nacional busca socavar la credibilidad en la imparcialidad e independencia del árbitro judicial al señalar reiteradamente que el Alto Juzgado no le favorecerá por razones políticas, lo cual podría soslayar las verdaderas razones jurídicas y éticas de sus funciones.
Las recientes actuaciones de la Asamblea Nacional respecto de las “invitaciones” y convocatorias a comparecer realizadas por ese órgano a altos funcionarios del Ejecutivo Nacional y los constantes señalamientos sobre posibles investigaciones contra las máximas autoridades del Poder Judicial han generado incertidumbre acerca del ejercicio de las competencias de control y fiscalización del máximo Órgano Legislativo Nacional, tanto en lo material o sustancial, como en aquello referido a las formalidades para tal ejercicio, aplicable o no por extensión a los órganos de administración de justicia.
En efecto, la creación de una Comisión Especial encargada de revisar el nombramiento de Magistrados, Principales y Suplentes del Tribunal Supremo de Justicia y la posibilidad de “investigaciones” plantean también incertidumbre respecto a si estas convocatorias aplican igualmente al Poder Judicial en el marco o fuera de la Comisión Especial que podría burlar el contenido del artículo 265 de la Constitución y el procedimiento investigativo que de él se deriva concatenado con a la audiencia previa a que se hace referencia en la misma.
Insistimos, la creación de la citada Comisión Especial y la posibilidad cierta de ordenes de comparecencia contra los funcionarios del Poder Judicial, tal como se viene haciendo contra el Ejecutivo Nacional fuera del marco del artículo 265 Constitucional estaría conspirando contra el normal funcionamiento de la administración de justicia y el normal desarrollo de tan esencial función garantista de la paz social, lo que podría generar una clara extralimitación de funciones de la Asamblea Nacional y un eventual abuso de poder al no tener la precisión necesaria para adelantar citaciones para comparecencias concretas, en una clara contradicción constitucional entre la Constitución y el articulado que establece dicho régimen infectado en la Ley sobre el Régimen para la Comparecencia de Funcionarios y Funcionarias Públicos.
En el mismo sentido, resulta necesario, reiterar lo ya señalado respecto a que las investigaciones desarrolladas por el Poder Legislativo, deben propender a la revisión de actuaciones materiales desarrolladas por el Ejecutivo y la determinación de responsabilidades, políticas, administrativas, patrimoniales, no así contra el Poder Judicial, que igualmente debe ser interpretado a favor de la imparcialidad e independencia de los jueces y juezas de la República, quienes tienen mecanismos jurisdiccionales directos para establecer la responsabilidad a que haya lugar, de tal manera que se genera el planteamiento respecto a cómo puede haber control político en el marco de investigaciones o interpelaciones contra un Poder Público que tiene entre sus prohibiciones expresamente por ley cualquier actividad en ese sentido y que está llamado en todo caso como tercero imparcial a garantizar la paz social, los derechos humanos y el respeto a las garantías constitucionales vengan del órgano político que vengan.
Las circunstancias narradas generan una duda razonable no solo para los funcionarios que han sido convocados y el Ejecutivo Nacional en el cumplimiento de sus responsabilidades, sino además para la población en general, quienes nos encontramos a la deriva entre el poder efectivamente otorgado a la Asamblea Nacional para ejercer el control, vigilancia y fiscalización de la gestión administrativa del Poder Ejecutivo y una aparente capacidad de intervenir en la acción de gobierno y el diseño e implementación de políticas públicas nacionales, además de la posibilidad de investigación e intervención que pretende dicha Asamblea contra los representantes de la Máxima Instancia Judicial de la República, con miras, incluso, a remover a sus autoridades al margen de la Constitución.
omissis
Por las consideraciones de hecho y derecho expuestas, solicitamos a esta Sala Constitucional declare con lugar el presente recurso de interpretación constitucional y despeje las incertidumbres interpretativas de los artículos 136, 222, 223 y 265 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de su competencia como su máximo y último interprete y guardián de su uniforme sentido y aplicación, conforme a lo establecido el artículo 335 eiusdem.
Asimismo solicitamos, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sea tramitado el presente recurso como un asunto de mero derecho y se proceda a dictar sentencia sin relación ni informes.
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, pasa esta Sala a determinar su competencia para conocer el presente recurso de interpretación y, al respecto, observa:
En sentencia n.º 1077 del 22 de septiembre de 2000, caso: “Servio Tulio León”, esta Sala Constitucional determinó su competencia para interpretar el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 336 eiusdem.
Al respecto, esta Sala Constitucional como máximo y último interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha precisado que la facultad interpretativa está dirigida a que la norma a interpretar esté contenida en la Constitución (sentencia n.º 1415 del 22 de noviembre de 2000, caso: “Freddy Rangel Rojas”, entre otras) o integre el sistema constitucional (sentencia n.º 1860 del 5 de octubre 2001, caso: “Consejo Legislativo del Estado Barinas”), del cual formarían parte los tratados o convenios internacionales que autorizan la producción de normas por parte de organismos multiestatales (sentencia n.º 1077 del 22 de septiembre de 2000, caso: “Servio Tulio León”) o las normas de carácter general dictadas por la Asamblea Nacional Constituyente (sentencia n.º 1563 del 13 de diciembre de 2000, caso: “Alfredo Peña”).
Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia acogió la doctrina comentada, estableciendo expresamente en su artículo 25.17, la competencia de esta Sala para: “Conocer la demanda de interpretación de normas y principios que integran el sistema constitucional”.
Así las cosas, se observa que la petición de los recurrentes de autos estriba en interpretar los artículos 136, 222, 223 y 265 del Texto Fundamental, sobre la base de las alegaciones formuladas; por lo que, de conformidad con los precedentes jurisprudenciales señalados, con lo previsto en el artículo 335 Constitucional y en atención a lo dispuesto en la aludida disposición de la ley que regula las funciones de este Máximo Juzgado, esta Sala resulta competente para decidir el asunto sometido a su conocimiento. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Con relación a la admisibilidad de la solicitud de autos, la Sala estima conveniente reafirmar su doctrina sobre las condiciones de admisibilidad a las que se halla sujeta esta especial demanda (Vid., entre otras, sentencias números 1.077/2000, 1.347/2000, 2.704/2001 278/2002), y observa que los solicitantes actúan en su condición de integrantes del sistema de justicia, como ciudadanos interesados en el adecuado funcionamiento de los poderes públicos y en la vigencia efectiva de los derechos políticos que incumben a todos los electores y electoras dentro de una democracia participativa, y que, en fin, la presente solicitud no se encuentra incursa en ninguna de esas causales de inadmisibilidad, así como tampoco en las previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
IV
MERO DERECHO Y URGENCIA DEL ASUNTO
Con fundamento en los precedentes jurisprudenciales de esta Sala contenidos en sentencias números 226/2001, 1.684/2008 y 1.547/2011, considerando, por una parte, que el presente asunto es de mero derecho, en tanto no requiere la evacuación de prueba alguna, al estar centrado en la obtención de un pronunciamiento interpretativo de varios artículos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la otra, en atención a la gravedad y urgencia de los señalamientos que subyacen en la solicitud de interpretación formulada, los cuales se vinculan a la actual situación existente en la República Bolivariana de Venezuela, con incidencia directa en todo el Pueblo venezolano, esta Sala declara que la presente causa es de mero derecho, así como la urgencia en su resolución.
En razón de lo antes expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión supletoria del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 145 eiusdem, la Sala estima pertinente entrar a decidir sin más trámites el presente asunto. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con ocasión de la presente solicitud de interpretación de los artículos 136, 222, 223 y 265 del Texto Fundamental, desde la perspectiva que plantean los solicitantes en esta oportunidad, esta Sala, resuelve sistematizar la presente motiva en cuatro temas: 1.- DIVISIÓN POLÍTICA Y PODER PÚBLICO, 2.- CONTROL PARLAMENTARIO, 3.- DE LA DESIGNACIÓN DE UNA COMISIÓN ESPECIAL DE LA ASAMBLEA NACIONAL PARA REVISAR EL NOMBRAMIENTO DE LOS MAGISTRADOS PRINCIPALES Y SUPLENTES POR PARTE DE LA ASAMBLEA NACIONAL, EL DÍA 23 DE DICIEMBRE DE 2015, 4.- DE LA LEY SOBRE EL RÉGIMEN PARA LA COMPARECENCIA DE FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS PÚBLICOS O LOS Y LAS PARTICULARES ANTE LA ASAMBLEA NACIONAL O SUS COMISIONES, Y DEL REGLAMENTO DE INTERIOR Y DEBATES DE LA ASAMBLEA NACIONAL.
1.- DIVISIÓN POLÍTICA Y PODER PÚBLICO
El artículo 16 del Texto Fundamental se refiere de forma directa a la división política cuando dispone lo siguiente:
Artículo 16. Con el fin de organizar políticamente la República, el territorio nacional se divide en el de los Estados, el del Distrito Capital, el de las dependencias federales y el de los territorios federales. El territorio se organiza en Municipios.
La división político territorial será regulada por ley orgánica, que garantice la autonomía municipal y la descentralización político administrativa. Dicha ley podrá disponer la creación de territorios federales en determinadas áreas de los Estados, cuya vigencia queda supeditada a la realización de un referendo aprobatorio en la entidad respectiva. Por ley especial podrá darse a un territorio federal la categoría de Estado, asignándosele la totalidad o una parte de la superficie del territorio respectivo.
Por su parte, el artículo 136 eiusdem inicia las disposiciones fundamentales sobre el Poder Público, en los siguientes términos:
Artículo 136. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.
Al respecto, la Exposición de Motivos de la Constitución señala lo siguiente:
El presente título referente al Poder Público adquiere especial significación dado que se propone rescatar la legitimidad del Estado y de sus instituciones, recuperando la moral pública y la eficiencia y eficacia de la función administrativa del Estado, características complementarias e indispensables para superar la crisis de credibilidad y de gobernabilidad que se ha instaurado en el país en los últimos tiempos.
En las Disposiciones Generales, en primer lugar se consagra la conocida distribución vertical del Poder Público: Poder Municipal, Estadal y Nacional; colocados en este orden según su cercanía con el ciudadano, sujeto protagónico de este modelo de democracia participativa.
En lo que respecta a la distribución horizontal del Poder Público Nacional se incorporan, además de las funciones tradicionales, la innovación de los denominados Poder Electoral y Poder Ciudadano.
La razón de esta novedosa inclusión se entiende en un contexto social y político en el cual se deben dar signos claros del respeto a la independencia y autonomía funcional de la que deben gozar los órganos encargados de desarrollar las funciones respectivas, para facilitar la recuperación de la legitimidad perdida en terrenos tan delicados como el de los procesos electorales; así como el de la función contralora y la defensa de los derechos humanos.
Se consagra, igualmente, una división de las funciones que corresponden a cada rama del Poder Público, tanto en sentido vertical como horizontal. Pero si bien se acepta la especialidad de la tarea asignada a cada una de ellas, se establece un régimen de colaboración entre los órganos que van a desarrollarlas para la mejor consecución de los fines generales del Estado.
Se establece el principio restrictivo de la competencia, según el cual los órganos que ejercen el Poder Público sólo pueden realizar aquellas atribuciones que les son expresamente consagradas por la Constitución y la ley.
La usurpación de autoridad, consistente en la invasión del Poder Público por parte de personas que no gocen de la investidura pública, se considera ineficaz y los actos dictados se consideran nulos.
En cuanto a la responsabilidad individual consecuencia del ejercicio del Poder Público, se abarca tanto el abuso de poder, la desviación de poder, así como la violación de la Constitución y la Ley.
Esta disposición es una de las que ha adolecido de ineficacia, por lo cual su consagración en esta Constitución implica generar los mecanismos legales para su aplicación efectiva.
Finalmente, en las disposiciones generales, se establece bajo una perspectiva de derecho público moderna la obligación directa del Estado de responder patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento, normal o anormal, de los servicios públicos y por cualesquiera actividades públicas, administrativas, judiciales, legislativas, ciudadanas o electorales, de los entes públicos o incluso de personas privadas en ejercicio de tales funciones.
(…)
El Estado democrático y social de Derecho y de Justicia consagrado por la Constitución, al implicar fundamentalmente, división de los poderes del Estado, imperio de la Constitución y las leyes como expresión de la soberanía popular, sujeción de todos los poderes públicos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, y garantía procesal efectiva, de los derechos humanos y de las libertades públicas, requiere la existencia de unos órganos que, institucionalmente caracterizados por su independencia, tengan la potestad constitucional que les permita ejecutar y aplicar imparcialmente las normas que expresan la voluntad popular, someter a todos los poderes públicos al cumplimiento de la Constitución y las leyes, controlar la legalidad de la actuación administrativa y ofrecer a todas las personas tutela efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.
El conjunto de órganos que desarrollan esa función constituyen el Poder Judicial y el Sistema de Justicia que se consagra en el Capítulo III del Título V de la Constitución, configurándolo como uno de los poderes del Estado.
En el referido Capítulo, la Constitución, con fundamento en el principio de soberanía, declara que la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley.
(…)
Adaptando a nuestro tiempo las ideas inmortales del Libertador Simón Bolívar, la Constitución rompe con la clásica división de los poderes públicos y crea los Poderes Ciudadano y Electoral. El primero de ellos se inspira, en parte, en el Poder Moral propuesto por El Libertador en su Proyecto de Constitución presentado al Congreso de Angostura el 15 de febrero de 1819. El Poder Electoral por su parte, encuentra su inspiración en el Proyecto de Constitución que El Libertador redactó para Bolivia en 1826.
El Libertador concibió el Poder Moral como la institución que tendría a su cargo la conciencia nacional, velando por la formación de ciudadanos a fin de que pudiera purificarse lo que se haya corrompido en la República; que acuse la ingratitud, el egoísmo, la frialdad del amor a la patria, el ocio, la negligencia de los ciudadanos. Con ello Simón Bolívar quería fundar una República con base en un pueblo que amara a la patria, a las leyes, a los magistrados, porque esas "son las nobles pasiones que deben absorber exclusivamente el alma de un republicano".
El Poder Moral del Libertador tenía entre sus misiones velar por la educación de los ciudadanos en cuyo proceso se debía sembrar el respeto y el amor a la Constitución; a las instituciones republicanas, sobre la base de que "si no hay un respeto sagrado por la patria por las leyes por las autoridades, la sociedad es una confusión, un abismo".
Inspirada en esas ideas y adaptándolas a nuestro tiempo, la Constitución crea el Poder Ciudadano, el cual se ejercerá por el Consejo Moral Republicano integrado por el Defensor del Pueblo, el Fiscal General de la República y el Contralor General de la República.
El Poder Ciudadano es independiente de los demás poderes públicos y sus órganos gozan de autonomía funcional, financiera y administrativa. Para lo cual se les asignará una partida anual variable dentro del presupuesto general del Estado.
En general, los órganos que ejercen el Poder Ciudadano tienen a su cargo la prevención, investigación y sanción de los hechos que atenten contra la ética pública y la moral administrativa.
Además, deben velar por la buena gestión y la legalidad en el uso del patrimonio público, por el cumplimiento y la aplicación del principio de la legalidad en toda la actividad administrativa del Estado. De igual forma, deben promover en el ámbito de sus competencias, la educación como proceso creador de la ciudadanía, así como la solidaridad, la libertad, la democracia, la responsabilidad social y el trabajo, todo ello conforme a lo establecido en la Constitución y en las leyes.
(…)
Como expresión del salto cualitativo que supone el tránsito de la democracia representativa a una democracia participativa y protagónica, se crea una nueva rama del Poder Público, el Poder Electoral, ejercido por órgano del Consejo Nacional Electoral que tiene por objeto e regular el establecimiento de las bases, mecanismos y sistemas que garanticen el advenimiento del nuevo ideal u objetivo democrático. Una nueva cultura electoral cimentada sobre la participación ciudadana.
Para dimensionar su contenido es necesario integrar las disposiciones en este Capítulo V del Título V con las establecidas en el Capítulo IV de los Derechos Políticos y del Referendo Popular perteneciente al Título III del nuevo texto constitucional.
El nuevo esquema conlleva una modificación sustancial en la práctica electoral sobre la cual se edificó el anterior modelo, desde la concepción del sufragio como derecho, hasta la consagración de nuevas formas de participación que trascienden con creces a la simple formulación de propuestas comiciales. Se expresa esta nueva concepción a través de la implementación de instituciones políticas como la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocatoria del mandato, la iniciativa legislativa, constitucional y constituyente; el cabildo abierto y las Asambleas de ciudadanos y ciudadanas, cuyas decisiones revisten el carácter de vinculante, entre otros. Son estos, entonces, los novedosos medios que le garantizan al pueblo la participación y protagonismo en el ejercicio de su soberanía.
En tal sentido, resultan trascendentes las formas en que el ciudadano puede participar en la formación, ejecución y control de la gestión pública, pues ella no se limita a la intermediación de los partidos políticos, sino que puede hacerse en forma directa, en perfecta sujeción al concepto, de soberanía que en forma expresa prevé el artículo 5 del novísimo texto constitucional.
En general, se atribuye al Poder Electoral la facultad atinente a la constitución, renovación y cancelación de asociaciones con fines políticos, lo que viene relacionado con el origen o nacimiento de dichas organizaciones al mismo tiempo que con su funcionamiento y desarrollo, el cual se sujeta al estricto respeto de los mecanismos de consulta democrática y participativa consagrados en la Constitución, a los cuales deben igualmente sujetarse los estatutos que regulen la vida de estas instituciones.
(…)
En tal sentido, y en atención al control jurisdiccional necesario de los actos, omisiones, vías de hecho emanados del Poder Electoral, a propósito de los procesos comiciales referidos, a su funcionamiento, el nuevo texto constitucional creó la Jurisdicción Contencioso Electoral, ejercida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.
Al respecto, debe reiterarse que la Exposición de Motivos no tiene carácter normativo ni vinculante, pero sí pudiera ser orientador en tanto sea coherente con el fundamento material del Texto Fundamental y con las normas que lo integran. Al respecto, en sentencia 93 del 6 de febrero de 2001, esta Sala asentó lo siguiente:
“…la Exposición de Motivos del Texto Fundamental, hace referencia a la potestad revisora extraordinaria que ostenta esta Sala. Sin embargo, antes de analizar lo establecido en la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe esta Sala aclarar lanaturaleza de ese documento, en el sentido que lo expresado en el mismo se consulta sólo a título referencial e ilustrativo para el análisis de la norma constitucional, ya que él constituye un documento independiente al Texto Constitucional propiamente dicho y, no siendo parte integrante de la Constitución, no posee carácter normativo. No puede entonces fundamentarse en la Exposición de Motivos la justificación jurídica para interpretar una modificación, ampliación o corrección de lo expresado en el Texto Fundamental. No puede igualmente otorgarse un carácter interpretativo de la Constitución a la Exposición de Motivos cuando la misma Constitución le otorga dicho carácter expresamente a esta Sala. La Exposición de Motivos constituye simplemente una expresión de la intención subjetiva del Constituyente, y tiene el único fin de complementar al lector de la norma constitucional en la comprensión de la misma.
Esta Sala, no obstante, dentro de su carácter de máximo intérprete de la Constitución establecido en el artículo 335 del Texto Fundamental, puede señalar lo establecido en la Exposición de Motivos como soporte de su interpretación y otorgarle carácter interpretativo a lo establecido en ésta o, sencillamente, desechar o no considerar lo establecido en tal documento, en aras a la interpretación progresiva del Texto Fundamental”.
Por su parte, en sentencia n° 1415 del 22 de noviembre de 2000, esta Sala señaló lo siguiente:
“…el artículo 136 de la Carta Magna establece la distribución del Poder Público en las siguientes ramas: “el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. (A su vez) El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral”. En cuanto a la coordinación que debe darse entre las ramas del Poder Público en el ejercicio de sus funciones, sigue diciendo dicho artículo: “Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado”.
Seguidamente, respecto del Poder Público, la Ley Suprema de la República consagra en su artículo 137 el principio de sujeción del mismo a la Constitución (en correspondencia con sus artículos 7, 334, 335 y 336):
Artículo 137. La Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.
Al respecto, así como el Poder Judicial está sujeto a normas y límites constitucionales, el Poder Ejecutivo Nacional, el Poder Legislativo Nacional y los demás Poderes Públicos también lo están, al igual que todos los ciudadanos y ciudadanas, por imperativo de los principios de supremacía constitucional y de racionalidad; de allí que cualquier intento de ultraje a tales normas constitucionales, constituya una afrenta al propio orden fundamental y a la dignidad de los ciudadanos y ciudadanas; valores que sólo podrán ser defendidos a través del conocimiento directo de la Constitución, única herramienta válida para apreciar la verdad, evitar manipulaciones y contrarrestar acciones ilícitas.
El autor David Beetham, en la obra El parlamento y la democracia en el siglo veintiuno: una guía de buenas prácticas (Unión Interparlamentaria, Ginebra, 2006), señala lo siguiente:
Como institución central de la democracia, encarnan la voluntad del pueblo en el gobierno y son vector de su aspiración a que la democracia responda verdaderamente a sus necesidades y ayude a resolver algunos de los problemas más acuciantes de su vida cotidiana. Como órgano electo que representa a la sociedad en toda su diversidad, el poder legislativo tiene la responsabilidad específica de conciliar expectativas e intereses conflictivos de diversos grupos y colectividades a través de los medios democráticos del diálogo y la conciliación. En su función legislativa, los parlamentos deben adecuar la legislación de una sociedad a sus necesidades y circunstancias, que cambian con rapidez.
(…)
Los expertos difieren a veces acerca de la lista precisa de dichas funciones, pero las que se indican a continuación parecen recoger un amplio consenso:
■ legislar;
■ aprobar los ingresos y los gastos públicos, por lo general en el contexto del presupuesto nacional;
■ ejercitar control sobre los actos, políticas y agentes del poder ejecutivo;
■ ratificar tratados y supervisar la actividad de los órganos relativos a los tratados;
■ debatir de temas de importancia nacional e internacional;
■ recibir quejas y rectificar abusos;
■ aprobar enmiendas constitucionales.
Por lo que hace a estas funciones, el aporte parlamentario a la democracia consiste en desempeñarlas de forma eficaz, no sólo a través de una organización eficiente de sus labores, sino haciéndolo de forma tal que respondan a las necesidades de todos los sectores de la sociedad.

La democracia en la práctica requiere a menudo un arbitraje entre normas o valores contrastados, que no pueden ser potenciados simultáneamente. Por ende, los parlamentos deben facilitar la acción legislativa del gobierno, además de examinar y enmendar los proyectos de ley; las inmunidades parlamentarias, si bien pueden proteger a los legisladores, pueden asimismo ocultar delitos potenciales; el lugar adecuado que cabe dar a las iniciativas individuales puede perturbar el programa y la organización de las labores parlamentarias; unos sistemas electorales basados en las circunscripciones pueden facilitar el acceso de los representantes a sus electores, pero también crear parlamentos que no sean en su conjunto representativos en diversos aspectos. Hay muchas otras tensiones y casos en los que se debe arbitrar. Los comentarios enviados por los parlamentos, que reseñamos en diversos capítulos de este texto, lo ponen claramente de manifiesto.

Cabe destacar que siempre ha habido normas de conducta para los parlamentarios, si bien se limitaban en general a comportamientos que inciden en el buen orden de las actividades parlamentarias mismas. En casi todos los parlamentos, se prohíben las expresiones o comportamientos considerados como insultantes o amenazantes para otro legislador, que obstaculicen la libertad de debate o de votación, o que falten el respeto a la presidencia. Además de estas cuestiones de orden interno y de decoro, siempre se ha entendido y dado por sentado que los parlamentarios son elegidos para defender el interés público y no su interés personal u otros intereses particulares. Lo que es nuevo es que diversos parlamentos consideran necesario explicitar este principio en un conjunto de normas y códigos de conducta que se hacen públicos y están destinados a incrementar la confianza en la probidad parlamentaria. El preámbulo del Código oficial de conducta de Canadá ilustra el propósito usual de tales instrumentos:
1. reconocer que la función de parlamentario es un mandato público;
2. mantener la confianza del público en la probidad de cada parlamentario y el respeto y confianza que la sociedad deposita en la institución parlamentaria en su conjunto;
3. mostrar al público que todos los parlamentarios están sometidos a normas que colocan el interés público por encima de sus intereses privados y establecer un sistema transparente que permita al público verificar que así sea;
4. indicar de forma más clara a los parlamentarios cómo conciliar sus intereses privados con sus obligaciones públicas;
5. fomentar el consenso entre los parlamentarios estableciendo reglas comunes y medios de asesoría independiente e imparcial para responder a interrogantes relacionados con la buena conducta.

Si bien la «eficacia» no es a primera vista uno de los valores característicamente democráticos, se vuelve tal cuando las funciones desempeñadas son necesarias para el funcionamiento del proceso democrático: legislación, control del Poder Ejecutivo, control financiero, etc. (…) los parlamentos deben encontrar un equilibrio entre la cooperación y el control cara al Poder Ejecutivo electo; el obstruccionismo puro redunda rara vez en interés de la ciudadanía.

En este inicio del siglo XXI, las sociedades y sus gobiernos enfrentan ingentes desafíos. Si bien éstos difieren, por su índole e intensidad, en los distintos países, todos los gobiernos por igual deben hacer frente a nuevas presiones (sobre la economía, el medio ambiente, la salud, la seguridad humana) con políticas y programas que incrementen el bienestar de la población en vez de menoscabarlo o comprometerlo. Ello constituye un reto para la creatividad humana y para la capacidad de una sociedad de cooperar y de obrar en pro de un propósito común.
Como hemos observado en este estudio, los parlamentos, además de sus necesarias funciones legislativas, de control y otras, tienen atributos específicos que les permiten contribuir en gran medida a enfrentar estos problemas:
■ representan al pueblo en toda su diversidad y pueden hablar en su nombre;
■ pueden dar al conocer al público las opciones y dilemas que enfrenta el gobierno y contribuir a su educación en esta materia,
■ constituyen un foro nacional de opinión que permite hacer surgir y debatir distintas opciones y propuestas políticas;
■ el hecho de que utilicen el diálogo para zanjar diferencias les confiere una función especial en lo tocante a la resolución de conflictos, a nivel de la sociedad como a nivel político;
■ les incumbe particularmente la protección y promoción de los derechos humanos, económicos y sociales tanto como civiles y políticos.
Estos atributos distintivos de los parlamentos hacen a la esencia misma de la democracia: respeto de la diferencia en base al valor igual de cada persona, y solución de diferendos de opinión y de interés por medio del diálogo y del debate, de modo tal que se puedan llevar a la práctica, con el consentimiento de todos, las medidas comunes necesarias. En un mundo en rápida mutación, entre los diversos diálogos que ocupan el campo legislativo y político, cobra particular importancia el que se desarrolla entre el pasado y el futuro de una sociedad: cómo crear el futuro sin destruir las características del pasado que hacen a la identidad del país, considerando el pasado como una fuente de cambio fecundo en lugar de percibirlo como un mero obstáculo al progreso. Por lo que hace a la democracia, ello significa, como señala el documento final de la Cumbre Mundial de las Naciones Unidas de 2005, que «no habrá un modelo único», sino una serie de variaciones en torno a ciertas normas y procedimientos fundamentales, de conformidad con la tradición política de cada país, diversidad de la que dan amplio testimonio los ejemplos citados en el presente volumen.
… (En http://www.ipu.org/pdf/publications/democracy_sp.pdf)
Como puede apreciarse, el Poder Legislativo Nacional constituye un poder fundamental para los Estados y las sociedades, de forma similar a los otros poderes; pero al igual que el resto de poderes constituidos, está sometido a la Constitución y a otros límites, tal como se desprende del Texto Constitucional patrio y de otras tantas Constituciones. Así, por ejemplo, las Constituciones de Colombia y de Panamá, dos casos geográficamente próximos a Venezuela, disponen, en cuanto, a prohibiciones constitucionales expresas al Poder Legislativo Nacional (tal como lo hacen otros tantos países), lo siguiente:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA
Artículo 136.- Se prohíbe al Congreso y a cada una de sus Cámaras:
1. Inmiscuirse por medio de resoluciones o de leyes, en asuntos de competencia privativa de otras autoridades.
Omissis
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
ARTICULO 163. Es prohibido a la Asamblea Nacional:
omissis
2. Inmiscuirse por medio de resoluciones en asuntos que son de la privativa competencia de los otros Órganos del Estado.
omissis
De tales citas de leyes fundamentales del Derecho comparado se coligen límites esenciales de las actuaciones legislativas, destacando la prohibición de intromisión en asuntos que competen privativamente a otros órganos o autoridades, lo cual garantiza el desarrollo armónico del Poder Público.
2.- CONTROL PARLAMENTARIO
Respecto de las atribuciones de la Asamblea Nacional, el artículo 187 Constitucional dispone lo siguiente:
Artículo 187. Corresponde a la Asamblea Nacional:
1. Legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional.
2. Proponer enmiendas y reformas a esta Constitución, en los términos establecidos en ésta.
3. Ejercer funciones de control sobre el Gobierno y la Administración Pública Nacional, en los términos consagrados en esta Constitución y en la ley. Los elementos comprobatorios obtenidos en el ejercicio de esta función, tendrán valor probatorio, en las condiciones que la ley establezca.
4. Organizar y promover la participación ciudadana en los asuntos de su competencia.
5. Decretar amnistías.
6. Discutir y aprobar el presupuesto nacional y todo proyecto de ley concerniente al régimen tributario y al crédito público.
7. Autorizar los créditos adicionales al presupuesto.
8. Aprobar las líneas generales del plan de desarrollo económico y social de la Nación, que serán presentadas por el Ejecutivo Nacional en el transcurso del tercer trimestre del primer año de cada período constitucional.
9. Autorizar al Ejecutivo Nacional para celebrar contratos de interés nacional, en los casos establecidos en la ley. Autorizar los contratos de interés público municipal, estadal o nacional con Estados o entidades oficiales extranjeros o con sociedades no domiciliadas en Venezuela.
10. Dar voto de censura al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y a los Ministros o Ministras. La moción de censura sólo podrá ser discutida dos días después de presentada a la Asamblea, la cual podrá decidir, por las tres quintas partes de los diputados o diputadas, que el voto de censura implica la destitución del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva o del Ministro o Ministra.
11. Autorizar el empleo de misiones militares venezolanas en el exterior o extranjeras en el país.
12. Autorizar al Ejecutivo Nacional para enajenar bienes inmuebles del dominio privado de la Nación, con las excepciones que establezca la ley.
13. Autorizar a los funcionarios públicos o funcionarias públicas para aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros.
14. Autorizar el nombramiento del Procurador o Procuradora General de la República y de los Jefes o Jefas de Misiones Diplomáticas Permanentes.
15. Acordar los honores del Panteón Nacional a venezolanos y venezolanas ilustres, que hayan prestado servicios eminentes a la República, después de transcurridos veinticinco años de su fallecimiento. Esta decisión podrá tomarse por recomendación del Presidente o Presidenta de la República, de las dos terceras partes de los Gobernadores o Gobernadoras de Estado o de los rectores o rectoras de las Universidades Nacionales en pleno.
16. Velar por los intereses y autonomía de los Estados.
17. Autorizar la salida del Presidente o Presidenta de la República del territorio nacional cuando su ausencia se prolongue por un lapso superior a cinco días consecutivos.
18. Aprobar por ley los tratados o convenios internacionales que celebre el Ejecutivo Nacional, salvo las excepciones consagradas en esta Constitución.
19. Dictar su reglamento y aplicar las sanciones que en él se establezcan.
20. Calificar a sus integrantes y conocer de su renuncia. La separación temporal de un diputado o diputada sólo podrá acordarse por el voto de las dos terceras partes de los diputados y las diputadas presentes.
21. Organizar su servicio de seguridad interna.
22. Acordar y ejecutar su presupuesto de gastos, tomando en cuenta las limitaciones financieras del país.
23. Ejecutar las resoluciones concernientes a su funcionamiento y organización administrativa.
24. Todo lo demás que le señalen esta Constitución y la ley.
Por su parte, con relación a las atribuciones de la Comisión Delegada, el artículo 196 del Texto Fundamental prevé lo siguiente:
Artículo 196. Son atribuciones de la Comisión Delegada:
1. Convocar la Asamblea Nacional a sesiones extraordinarias, cuando así lo exija la importancia de algún asunto.
2. Autorizar al Presidente o Presidenta de la República para salir del territorio nacional.
3. Autorizar al Ejecutivo Nacional para decretar créditos adicionales.
4. Designar Comisiones temporales integradas por miembros de la Asamblea.
5. Ejercer las funciones de investigación atribuidas a la Asamblea.
6. Autorizar al Ejecutivo Nacional por el voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes para crear, modificar o suspender servicios públicos en caso de urgencia comprobada.
7. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley.
Al respecto, la Exposición de Motivos de la Constitución señala lo siguiente:
El Poder Legislativo Nacional es ejercido por una Asamblea Nacional cuya estructura unicameral responde al propósito de simplificar el procedimiento de formación de las leyes; reducir los costos de funcionamiento del parlamento, erradicar la duplicación de órganos de administración y control y la duplicación de comisiones permanentes, entre otras cosas.
Las atribuciones de la Asamblea Nacional son las propias de todo órgano legislativo…
Como puede apreciarse, y aquí lo reconoce este máximo tribunal de la República, el Poder Legislativo Nacional tiene funciones de control político, a través del cual puede encausar sus pretensiones, eso sí, siempre dentro del orden constitucional y jurídico en general, pues ello no sólo es garantía de estabilidad de la Nación y democracia, sino de respeto a los derechos fundamentales.
Concretamente, los artículos 187.3, 222, 223 y 224 del Texto Fundamental, estrechamente vinculados entre sí, pues el primero prevé una competencia de la Asamblea Nacional (187.3) que luego desarrollan los otros dos (222 y 223), disponen lo siguiente:
Artículo 187. Corresponde a la Asamblea Nacional:

3.- Ejercer funciones de control sobre el Gobierno y la Administración Pública Nacional, en los términos consagrados en esta Constitución y en la ley. Los elementos comprobatorios obtenidos en el ejercicio de esta función, tendrán valor probatorio, en las condiciones que la ley establezca.

Artículo 222. La Asamblea Nacional podrá ejercer su función de controlmediante los siguientes mecanismos: las interpelaciones, las investigaciones, las preguntas, las autorizaciones y las aprobaciones parlamentarias previstas en esta Constitución y en la ley y mediante cualquier otro mecanismo que establezcan las leyes y su Reglamento. En ejercicio del control parlamentario, podrán declarar la responsabilidad política de los funcionarios públicos o funcionarias públicas y solicitar al Poder Ciudadano que intente las acciones a que haya lugar para hacer efectiva tal responsabilidad.
Artículo 223. La Asamblea o sus Comisiones podrán realizar las investigacionesque juzguen convenientes en las materias de su competencia, de conformidad con el Reglamento.
Todos los funcionarios públicos o funcionarias públicas están obligados u obligadas, bajo las sanciones que establezcan las leyes, a comparecer ante dichas Comisiones y a suministrarles las informaciones y documentos que requieran para el cumplimiento de sus funciones.
Esta obligación comprende también a los y las particulares; a quienes se les respetarán los derechos y garantías que esta Constitución reconoce.
Artículo 224. El ejercicio de la facultad de investigación no afecta las atribuciones de los demás poderes públicos. Los jueces o juezas estarán obligados u obligadas a evacuar las pruebas para las cuales reciban comisión de la Asamblea Nacional o de sus Comisiones.
Así pues, al interpretar de forma gramatical, lógica, histórica e integral tales disposiciones, se observa que la Constitución le atribuye la competencia de control político a la Asamblea Nacional, “sobre el Gobierno y la Administración Pública Nacional”; control sobre funcionarios públicos o funcionarias públicas del Gobierno y Administración Pública Nacional (sujetos de acción política y, por ende, de control político, dentro del marco jurídico), en los términos previstos en la Constitución y el resto del orden jurídico.
En efecto, como puede apreciarse, al delimitar de forma expresa las atribuciones de la Asamblea Nacional, la Constitución dispone que corresponde a ese órgano “Ejercer funciones de control sobre el Gobierno y la Administración Pública Nacional, en los términos consagrados en esta Constitución y en la ley” –Art. 187.3 Constitucional- (Resaltado añadido).
Así pues, siguiendo la tradición constitucional, el constituyente reconoció que el Poder Legislativo Nacional, además de desplegar su labor principal: la cual es legislar, también podrá ejercer funciones de control sobre el Gobierno y la Administración Pública Nacional, es decir, sobre el Poder Ejecutivo Nacional, en los términos consagrados en esta Constitución y en la ley, es decir, en el marco de los principios cardinales de autonomía y colaboración entre órganos del Poder Público, para alcanzar los fines del Estado (ver, p. ej, arts. 3 y 136 Constitucional); apreciación que resulta de una lógica ponderación entre las referidas normas constitucionales.
Ello así, la disposición competencial en cuestión limita el control de la Asamblea Nacional al Poder sobre el cual históricamente ha tenido competencia de control político, es decir, al Ejecutivo Nacional; al cual, a su vez, la Constitución le asigna funciones de control sobre aquella, incluso la medida excepcional prevista en el artículo 236.21, es decir, disolver la Asamblea Nacional, para evitar graves perturbaciones al ejercicio de las competencias constitucionales que a su vez corresponden al Gobierno y a la Administración Pública, en perjuicio del bien común de todos los ciudadanos y ciudadanas, y, en fin, para proteger el funcionamiento constitucional del Estado y la colectividad en general.
Sobre tal aspecto, la Exposición de Motivos de la Constitución expresa lo siguiente:
“Una acción de gobierno que no cuente con cierto aval del Legislativo conllevaría, en algún momento, a la posibilidad de que la Asamblea Nacional aprobara un voto de censura sobre el Vicepresidente con el cual quedaría automáticamente removido de su cargo. Pero, como equilibrio de este poder de control político de la Asamblea Nacional y para que la remoción constante de Vicepresidentes no se convierta en una práctica obstruccionista, la Constitución sabiamente consagra la facultad del Presidente de convocar a elecciones anticipadas de la Asamblea Nacional cuando ésta remueva por tercera vez un Vicepresidente dentro de un período presidencial de seis años. Esta facultad es de ejercicio discrecional por el Presidente.
Este doble control entre el Legislativo y el Ejecutivo constituye un sistema de equilibrio del poder que permite, además, las salidas institucionales a las crisis políticas o crisis de gobierno, incrementando el nivel de gobernabilidad de la democracia. Así se posibilita un rango de estabilidad político-institucional para la democracia y se evitan las salidas extrainstitucionales”.
Con relación a algunas de esas normas, la Exposición de Motivos de la Constitución, señala lo siguiente:
Las atribuciones de la Asamblea Nacional son las propias de todo órgano legislativo en un sistema de gobierno semipresidencial o semiparlamentario, como el nuestro. Destacan la función legislativa, la función de control político sobre la Administración Pública Nacional y sobre el Gobierno, las autorizaciones y, en particular, los mecanismos de control del órgano legislativo sobre el Poder Ejecutivo a través del voto de censura al Vicepresidente y a los Ministros, cuyo procedimiento es especial y requiere de votación calificada. Otros mecanismos de control son las interpelaciones, las investigaciones, las preguntas, las autorizaciones y las aprobaciones. La Asamblea Nacional podrá declarar la responsabilidad política de los funcionarios públicos y solicitar al Poder Ciudadano que intente las acciones para hacerla efectiva. Los funcionarios públicos están obligados a asistir a las comisiones y a suministrar las informaciones y documentos que éstas requieran para el cumplimiento de sus funciones. Esta obligación incumbe también a los particulares, sin perjuicio de los derechos y garantías que la Constitución consagra. El valor probatorio de los resultados obtenidos en ejercicio de esta función será establecido de conformidad con la ley.
El voto de censura, dado por las tres quintas partes de los diputados, da lugar a la remoción del Vicepresidente o de los Ministros, según sea el caso. En el caso de la remoción del Vicepresidente, en tres oportunidades dentro de un mismo período constitucional, la Constitución faculta al Presidente de la República, como un mecanismo de equilibrio democrático, para disolver a la Asamblea Nacional y convocar a elecciones anticipadas dentro de los sesenta días siguientes a la disolución para elegir una nueva legislatura, todo lo cual se hará mediante Decreto aprobado en Consejo de Ministros. No podrá disolverse la Asamblea Nacional en el último año de su período constitucional.
En cuanto al control sobre los diputados, se busca el ejercicio efectivo y eficiente de la función parlamentaria, al tiempo que obliga a la vinculación con las entidades federales y el pueblo. El Estado requiere un desarrollo legislativo acorde con los cambios del país y un eficiente control sobre la Administración Pública y el Gobierno. De allí que el ejercicio de la función parlamentaria sea a dedicación exclusiva, salvo las excepciones establecidas. Los diputados están obligados a mantener vinculación permanente con sus electores, atendiendo sus opiniones y sugerencias, informándolos acerca de su gestión y la de la Asamblea; que rindan cuenta anualmente de la gestión y que estén sometidos al referendo revocatorio del mandato, con la consecuencia inmediata, en caso de producirse, de no poder ejercer cargos de elección popular dentro del período siguiente.
Sobre ese control político-parlamentario, esta Sala, en sentencia n° 2230, del 23 de septiembre de 2002, siguiendo una interpretación histórica, teleológica y armónica con los principios de autonomía del Poder Judicial, así como también con el resto de Poderes distintos del Ejecutivo Nacional (Gobierno y Administración Pública Nacional), refirió que el referido control político previsto en los artículos 187.3 y desarrollado en los artículos 222, 223 y 224 eiusdem, se circunscribe a este último, en el marco de la Constitución y la Ley, sin mencionar al Poder Judicial (y al resto de Poderes Públicos, para los cuales rige otro sistema y alcance de controles previstos en la Constitución, incluso respecto del propio Legislativo Nacional), salvo en lo que respecta al control previo e interorgánico para elegir magistrados y magistradas (verificación por parte de la Asamblea Nacional, junto a otros órganos del Poder Público, concretamente, junto al Poder Judicial y al Poder Ciudadano, durante el proceso respectivo, referido el cumplimiento o no de los requisitos de elegibilidad), así como también a la remoción interinstitucional de los mismos, en el marco de lo previsto en el artículo 265 Constitucional, único supuesto de control posterior, por parte de esa Asamblea, sobre aquellos funcionarios que ostentan el periodo constitucional más amplio de todos: doce -12- años (art. 264 Constitucional), siguiendo la tradición constitucional en ese sentido; soportada en la necesidad y en el imperativo de no someter a este árbitro del Estado y de la sociedad, a los cambios en la correlación de fuerzas a lo interno del Parlamento: Ente esencialmente político; para no incidir negativamente en la independencia e imparcialidad de aquel y, sobre todo, en el mantenimiento del Estado Constitucional de Derecho.
Así, en la referida sentencia n° 2230, del 23 de septiembre de 2015, esta Sala asentó lo siguiente:
I
Desde que este Tribunal Supremo de Justicia se instaló, a partir del año 2000, incluso antes que se dicten sentencias, el mismo ha sido objeto de declaraciones públicas, de quienes incoan acciones personalmente o como apoderados de los accionantes, donde “conminan” al Tribunal a sentenciar a su favor , ya que de no hacerlo y tener la acción incoada trascendencia política, la Sala o el Tribunal son genuflexos al Presidente, órganos auxiliares del Poder Ejecutivo, y algunos obrando como “perdonavidas de pacotilla”, hasta han llegado a decir que le están dando a los Magistrados la oportunidad “de lavarse la cara” o de reivindicarse.
Todas estas antiéticas menciones, violatorias del artículo 51 del Código de Ética Profesional del Abogado, cuando los solicitantes son abogados, no han hecho mella alguna en el criterio de los Magistrados, quienes han sentenciado conforme a sus conciencias, y considera la Sala, que Magistrados que se dejen intimidar por expresiones de este tipo, provengan de quien provengan: de los particulares, del Jefe del Estado, de miembros del Ejecutivo, etc, no merecen, ser Magistrados.
En consecuencia, no es motivo de amparo, ni ningún derecho constitucional del Tribunal Supremo como ente, o de sus miembros, se ve vulnerado, por expresiones en contra del Tribunal o los Magistrados, los cuales tienen como correctivo a este tipo de actuación, la posibilidad de intentar las acciones penales y civiles que les correspondan, tanto al ente como tal, como a sus componentes. Ellos serán los que busquen correctivos a las situaciones que los perjudiquen, sin que nadie pueda subrogarse en sus derechos e intereses.
II
Señalado lo anterior, debe la Sala examinar el segundo de los pedimentos del accionante, cual es que se ordene al Ejecutivo paralizar cualquier investigación contra los Magistrados.
Al respecto la Sala quiere apuntar que ante la Ley, nadie es intocable; y por los organismos competentes, todos los ciudadanos están sujetos a investigación, si existe un auto de proceder en su contra, o son sujetos de delitos infraganti.
El accionante no aporta prueba alguna de que organismos incompetentes pertenecientes al Ejecutivo estén investigando a Magistrado alguno, y en consecuencia, tal pedimento debe ser rechazado, no sin antes resaltar que de ser cierta tales investigaciones, ellas carecerían de cualquier valor legal, a menos que se trate de órganos de policía de investigaciones penales (principales o auxiliares).
III
Pide el accionante que se ordene a la Asamblea Nacional la suspensión de actividades de la Comisión Especial creada el 15 de agosto de 2002, para investigar la crisis del Poder Judicial.
Carlos H. Tablante Hidalgo, como parlamentario ha sido una de las personas que desde el antiguo Congreso, desde la Constituyente, y en la actual Asamblea, ha pedido se investigue al Poder Judicial, siendo uno de los impulsores de la lucha por sanear dicho Poder, y a ese fin ha cursado oficio a jueces para que concurran ante la Asamblea.
En Venezuela, en base a la vigente Constitución, el Poder Público se distribuye en tres poderes: el Municipal, el Estadal y el Nacional, y este último se subdivide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral (artículo 136 Constitucional).
Cada una de las ramas del Poder Público tiene establecidas en la Constitución y las Leyes funciones propias, las cuales se cumplen ceñidas a las leyes (artículo 136 y 137 Constitucionales). Ello significa que las atribuciones privativas que la ley señale a un poder no pueden ser cumplidas, ni invadidas por otro.
En particular, al Poder Judicial, corresponde la potestad de administrar justicia, mediante sus órganos, creados por la Constitución y las Leyes que la desarrollan (artículo 253 Constitucional).
El Poder Judicial, por mandato de nuestra Carta Fundamental, es autónomo e independiente (artículo 254 eiusdem). Ello significa que el Poder Judicial, no depende de ningún otro Poder del Estado, y por ello, por el citado mandato constitucional, goza de autonomía funcional, financiera y administrativa, la cual la asigna el artículo 254 Constitucional al Tribunal Supremo de Justicia, como cabeza y director del sistema judicial.
La independencia funcional significa que en lo que respecta a sus funciones, ningún otro poder puede intervenir en el judicial, motivo por el cual las decisiones de los Tribunales no pueden ser discutidas por los otros Poderes; y los jueces, y funcionarios decisores del Poder Judicial -como el Inspector General de Tribunales- no pueden ser interpelados, ni interrogados por los otros Poderes, sobre el fondo de sus decisiones, a menos que se investigue un fraude o un delito perpetrado por medio de ellas, caso en que el Ministerio Público, podrá investigar a los funcionarios del Poder Judicial, conforme al artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
También la independencia se patentiza en la autonomía administrativa del Poder Judicial, quien en los nombramientos que realice y en el desarrollo de la administración de justicia (planta física, empleados Tribunalicios, dotación de Tribunales, etc),no está subordinado a nadie, excepto al control legal que corresponde a la Contraloría General de la República (artículos 287 y 289 Constitucionales).
Por último, el Poder Judicial tiene autonomía financiera, y para ello se le asignará dentro del presupuesto general del Estado, una partida anual variable, no menor del dos por ciento (2%) del presupuesto ordinario nacional, el cual no podrá ser reducido o modificado sin autorización previa de la Asamblea Nacional (artículo 254 Constitucional). Sin embargo, de conformidad con el artículo 187.6 Constitucional, la Asamblea, debe aprobar el Presupuesto, al menos en lo referente a los ingresos que el Estado destine al Poder Judicial.
Los ejemplos numerados, patentizan una red entre los poderes del Estado, en que en ámbitos específicos un Poder, conforme a la Ley, controla a otro.
Entre las competencias de la Asamblea Nacional, se encuentra la del control sobre el Gobierno y la Administración Pública Nacional. Este control (artículo 187.3 Constitucional) se concreta mediante los procedimientos señalados en el artículo 222 de la vigente Constitución.
Luego, se hace necesario determinar si el Poder Judicial forma parte del Gobierno, para resolver si está sujeto en alguna forma al control de la Asamblea Nacional, y la respuesta es que no. La Constitución de 1999, coloca al Gobierno y a la Administración Pública Nacional en una misma categoría, por lo que el Poder Judicial es extraño a la Administración Pública y al Poder Ejecutivo (Gobierno), no forma parte de los entes controlables por la Asamblea Nacional.
De la lectura del texto Constitucional, la Sala encuentra que dentro de las instituciones políticas del Estado, por Gobierno, a los fines del artículo 222 Constitucional, se entiende al Presidente de la República y al Ejecutivo Nacional (articulo 226 Constitucional), siendo el Presidente el que dirige la acción de gobierno (artículo 236.2 Constitucional), y el Vicepresidente quien colabora con el Presidente en la dirección de la acción de Gobierno (artículo 239.1 eiusdem).
El artículo 187.3 de la vigente Constitución es claro, las funciones de control se ejercen sobre el gobierno y la Administración Pública Nacional, es decir sobre el bloque que mediante la administración centralizada y descentralizada, conforma el Poder Ejecutivo Nacional.
Tal control parlamentario de la asamblea no se extiende a ningún otro Poder; quedando establecido en la Ley los diversos mecanismos de control de los otros poderes.
Puede además la Asamblea Nacional realizar las investigaciones que juzgue conveniente, en materias de su competencia, de conformidad con el Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional (artículo 223 de la vigente Constitución).
Luego hay que determinar cuáles son las materias para las cuales es competente la Asamblea Nacional, para conocer donde puede investigar.
Entre estas materias, y con relación al Poder Judicial, competería a la Asamblea Nacional lo referente al nombramiento de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 264 Constitucional), así como su remoción (artículo 265 eiusdem), y para cumplir con esos fines podría efectuar investigaciones, independientes de los procedimientos legales para el nombramiento y la remoción, y es en este sentido que la Comisión Permanente de Política Interior, Justicia, Derechos Humanos y Garantías Constitucionales, conocerá de los asuntos relativos a la administración de justicia, tal como lo pauta el artículo 43.1 del Reglamento de Interior y de Debates de la Asamblea Nacional.
Por lo tanto, dentro de estos parámetros, la Asamblea Nacional puede investigar, lo concerniente a la elección, y si fuere el caso, en caso de faltas graves calificadas por el Poder Ciudadano, la remoción de Magistrados.
Planteado así, la Sala considera que la Asamblea Nacional, en cuanto a las condiciones para el nombramiento de los Magistrados puede previamente hacer las investigaciones que crea necesarias, y este es un motivo, junto con los antes señalado, para declarar improcedente el amparo, ya que la investigación denunciada no deviene en una intromisión de un poder en otro, a menos que ella pretendiera investigar la “crisis de la administración de justicia”, para lo cual no tiene competencia la Asamblea Nacional. (Resaltado añadido)
Como puede apreciarse, en atención a los principios de división, autonomía y equilibrio a lo interno del Poder Público, esta Sala ha reconocido que el control parlamentario se limita al Ejecutivo Nacional, dentro del marco Constitucional; y que las investigaciones parlamentarias referidas al Poder Judicial se circunscriben, en lo que respecta al Poder Judicial, por una parte, a la verificación de las condiciones para el nombramiento de los Magistrados (artículo 264 Constitucional), para lo cual la Asamblea Nacional podrá “previamente hacer las investigaciones que crea necesarias” (control previo). Tal interpretación elemental encuentra pleno sustento en la historia constitucional, en la Ciencia Política y en el Derecho Comparado.
Como lo señala el autor Brewer-Carías, en el prólogo de la publicación del autor Juan Miguel Matheus, “La Asamblea Nacional: cuatro perfiles para su reconstrucción constitucional”:
La Asamblea Nacional, como órgano parlamentario unicameral, es uno de los órganos del Estado que resulta de un sistema de separación de poderes que, como sabemos, en Venezuela es de cinco poderes Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral (art. 136). Este sistema de separación de poderes, en principio, debería originar un esquema de pesos y contrapesos, de manera que cada Poder efectivamente fuera independiente y autónomo en relación con los otros, como formalmente se expresa en la Constitución, particularmente en un sistema presidencial de gobierno, como el que existe en el país”
…si bien se dispone que la remoción solo pueda decidirse cuando haya falta grave, la laxitud de su regulación hace que en definitiva sea la sola voluntad política de la mayoría parlamentaria la que se impone. En 2004, incluso, violándose abiertamente la Constitución, la Asamblea Nacional llegó a establecer en el caso de los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia que estos podían ser removidos por el voto de la mayoría absoluta…
Todo ello es contrario al sistema de pesos y contrapesos, que basado en una efectiva autonomía e independencia entre los poderes, debería implicar fundamentalmente que la permanencia de los titulares de los Poderes Públicos no debe (sic) estar sujeta a la decisión de los otros poderes del Estado, salvo por los que respecta a las competencias del Tribunal Supremo de enjuiciar a los altos funcionarios del Estado. Es decir, salvo estos supuestos de enjuiciamiento, los funcionarios públicos designados como titulares de órganos del Poder Público, solo deberían cesar en sus funciones cuando se les revoque su mandato mediante referendo; por lo que los titulares de los Poderes Públicos no electos, deberían tener derecho a permanecer en sus cargos durante todo el periodo de tiempo de su mandato”
http://www.allanbrewercarias.com/Content/449725d9-f1cb-474b-8ab2-41efb849fea9/Content/II.5.59%20PROLOGO%20LIBRO%20JUAN%20M.MATHEUS.pdf
Así, el autor Hernán Salgado Pesantes, en su obra “Teoría y Práctica del Control Político. El Juicio Político en la Constitución Ecuatoriana”, publicado en el Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano de 2004, por la Universidad Nacional Autónoma de México, señala lo siguiente:
La idea de ejercer control político sobre el Estado y particularmente sobre el Ejecutivo tiene antecedentes antiguos. Quizás la concepción más antigua sea la de Montesquieu, quien al establecer, la necesidad de que los tres poderes fueran ejercidos por órganos distintos, señaló que cada uno tendría la facultad de impedir (empêcher) y de detener (arrter) al otro u otros poderes. “El poder-escribió- detiene al poder”. Se trataba de una mutua limitación”. -Resaltado añadido- (http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/dconstla/cont/2004.1/pr/pr19.pdf)
A su vez, “En septiembre de 2005, los Presidentes de asambleas legislativas que concurrieron a la sede de las Naciones Unidas desde todas las regiones del mundo declararon de forma inequívoca que, en una democracia, «el Parlamento es la institución central a través de la cual se expresa la voluntad del pueblo, se promulgan las leyes y a la cual rinde cuentas el gobierno». (Beetham, David. El parlamento y la democracia en el siglo veintiuno: una guía de buenas prácticas. Unión Interparlamentaria, Ginebra, 2006. Enhttp://www.ipu.org/pdf/publications/democracy_sp.pdf).
Por su parte, sobre el control político y su distinción del control jurídico, en sentencia n° 7 del 11 de febrero de 2016, esta Sala señaló lo siguiente:
“…sobre el control político, debe señalarse que John Locke en su obra Segundo Tratado sobre el Gobierno Civil de 1689, y luego Montesquieu en su obra El Espíritu de las Leyes de 1748, propusieron que era necesario que las funciones del Estado se dividieran entre distintos poderes concebidos para esa época (legislativo, ejecutivo y judicial), mediante un sistema en el cual el poder limite al poder, es decir, se autocontrole. Para Montesquieu, el objetivo de ese sistema es establecer pesos y contrapesos entre los poderes para lograr libertad ciudadana y gobiernos civiles de leyes. Recomienda que el Poder Legislativo no pueda impedir la acción de gobierno del Poder Ejecutivo, pero sí considera necesario que aquél examine cómo es que se cumplen las leyes que él emite, es decir, que efectúe lo que luego se denominará un control político (que, en el contexto del actual Estado Constitucional, deberá estar sometido a su vez, al postulado de Supremacía Constitucional y, por ende, al control de la constitucionalidad –vid. arts. 7, 137, 138, 334, 335 y 336 del Texto Fundamental).
Adicionalmente, sobre el control político y el control jurídico, en el marco de la ciencia jurídica comparada, el autor Hernán Salgado Pesantes, en su obra “Teoría y Práctica del Control Político. El Juicio Político en la Constitución Ecuatoriana”, publicado en el Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano de 2004, por la Universidad Nacional Autónoma de México, señaló:
“Características y diferencias del control político frente al control jurídico.-
Al analizar las características del control político la mayoría de los autores, cuyo criterio comparto, destacan su condición o carácter subjetivo, de donde se derivan aspectos muy específicos que configuran a esta institución. Tiene un carácter subjetivo en el sentido de queel control político se basa en criterios de confianza y oportunidad; la valoración descansa en la libre apreciación de quien juzga.
El control jurídico, en cambio, tiene carácter objetivo en el sentido de que se fundamenta con mayor rigor en normas del derecho que tienen una valoración predeterminada y se basa en reglas que limitan la discrecionalidad del juzgador, como luego se insistirá.
La objetividad del control jurídico también tiene que ver con los principios de independencia y de imparcialidad que caracterizan a los jueces en materia jurisdiccional; en cambio, en el control político no se da necesariamente la independencia ni la imparcialidad del órgano que juzga; puede haber, como de hecho existe, la disciplina partidista, los compromisos o alianzas políticas, a lo que se suma el sentido de oportunidad.
Los agentes o personas que realizan el control político son determinados en virtud de su condición política y no de su preparación y conocimiento jurídico, como ocurre en los órganos jurisdiccionales.
El objeto inmediato del control político puede ser un acto o conducta política concreta o una actuación política general. A través del control político de ese acto o conducta se está controlando al órgano del cual emana o al que le es imputable. Esto es diferente de lo que ocurre en el control jurídico, que no puede ser entendido como un control sobre el órgano (por ejemplo, cuando el Tribunal Constitucional controla una ley no está controlando al Congreso, sino al ordenamiento jurídico).
Al examinar los criterios de valoración utilizados en el juicio político se puede establecer una clara diferencia con el control jurídico. En el primero, la valoración se efectúa con absoluta libertad de criterio (dado su carácter subjetivo); en el segundo, la valoración se sujeta a las normas de derecho objetivadas. En el control político hay esa libertad de valoración, incluso cuando el ordenamiento determina el caso o las condiciones en que se ha de dar dicho control. Es interesante lo que señala el profesor Aragón al respecto:
‘Cuando un órgano político acude a la Constitución, o a otra norma, para juzgar una determinada conducta o un acto, está interpretando la regla, por supuesto, pero interpretándola políticamente y no jurídicamente. A diferencia de la judicial, su interpretación es enteramente libre, sustentada no en motivos de derecho sino de oportunidad, esto es, se trata de una valoración efectuada con razones políticas y no con métodos jurídicos’.
Incluso en caso de presunta inconstitucionalidad, aunque los legisladores den razones muy jurídicas, como señala Aragón, “Tal decisión no se toma por la fuerza del derecho sino por los votos; no es la decisión de un órgano jurídico sino político; es una decisión enteramente libre […] y no como el órgano judicial que ha de interpretarla de la única manera que se considera válida”. (…)
Al respecto, y como se suele señalar acertadamente, hay aquí una diferencia sustancial con el control jurídico; mientras este conlleva necesariamente una sanción, el control político no posee, de modo general y constante, efectos sancionadores per se; los tiene en determinados casos, en aquellos en que el ordenamiento jurídico lo ha previsto.”.
http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/dconstla/cont/2004.1/pr/pr19.pdf
Para el autor Giuseppe Graterol Stefanelli, en su publicación “La Función Parlamentaria de Control en Democracia y en un Estado de Derecho”, Cedice, 2013, p. 6 ss:
“El estado de derecho y la democracia moderna exigen que el poder esté sometido al derecho, y que el pluralismo sea el eje de las discusiones colectivas. Una de las formas de control que ha desarrollado la doctrina es el así denominado control parlamentario o control político. Dicha forma de control sería, de manera sencilla y concreta, aquél que ejerce el poder legislativo sobre el poder ejecutivo.
Quizá resulte una perogrullada afirmar que el poder legislativo debe controlar al ejecutivo. Siendo aquél el órgano de representación política por excelencia, resulta fundamental que cumpla una función contralora. La importancia o necesidad de dicho control no es producto de una novísima teoría jurídico-política, por el contrario, ya Montesquieu (1972, p.151-55) ante la necesidad de que existiera una independencia y un control entre el poder ejecutivo y el legislativo señalaba que “cuando el poder legislativo está unido al poder ejecutivo, en la misma persona o en el mismo cuerpo, no hay libertad (…) pues los dos poderes estarían unidos”.
Por función de control político o parlamentario se entiende, según Berlín Valenzuela (2002, p. 139): “inspección, fiscalización, comprobación, revisión o examen que lleva a cabo el parlamento sobre la actividad que realiza el ejecutivo”.
(…)
El control político no cuenta en Venezuela con una base normativa adecuada, situación que debilita la posibilidad de su ejercicio efectivo. Una muestra de ello es que el respeto a la minoría parlamentaria es casi inexistente en la constitución de 1999; basta con la lectura del artículo 222 que consagra la función de control parlamentario para tener idea de la situación: (…)
Es evidente que la citada disposición consagra formalmente el control parlamentario. Pero, para comprender cómo regula el control 18 parlamentario el ordenamiento jurídico constitucional, es necesario responder dos preguntas:
(i) ¿Quién es el sujeto activo del control parlamentario?
¿O quién ejerce el control?. A tal efecto, la disposición es clara: la función la ostenta la Asamblea Nacional. Ésta es un órgano colegiado, es decir, su manifestación de voluntad está regida por la regla mayoritaria (según sea el caso: absoluta, simple o calificada).
(ii) ¿Cuál es el alcance del control parlamentario?
Señala la disposición que se podrá declarar la responsabilidad política, con lo cual, indebidamente, el alcance del ejercicio del control parlamentario se reduce a la declaración o no de la responsabilidad política de los funcionarios del gobierno nacional. Vale decir, que tal declaración, como manifestación de voluntad que es, está regida por la regla mayoritaria.
Conforme a esta visión sobre el control parlamentario, es evidente que lo previsto en esta materia en la constitución de 1999, es lo que en los estudios sobre el tema se ha denominadocontrol por el parlamento.
Y por ello, el ejercicio de ese control por la mayoría parlamentaria, dada la dinámica parlamentaria actual (que actúa como extensión del gobierno nacional en Venezuela y otras naciones democráticas), se convierte en un control impracticable. Así, un control político en el parlamento, que dé cabida a las 19 minorías parlamentarias, es inexistente bajo la interpretación aislada de la disposición constitucional comentada.
Lo mismo sucede con los otros instrumentos jurídicos de rango inferior relacionados con la materia, y que son enunciados varios de ellos en el artículo 222 antes mencionado. Son dos los textos legales a considerar al respecto, para llevar a cabo el análisis propuesto acerca de las posibilidades de activar mecanismos de control político en el parlamento por parte de las minorías políticas de la actual Asamblea Nacional. Por un lado, la Ley sobre el régimen para la comparecencia de funcionarios y funcionarias públicas y los o las particulares ante la Asamblea o sus comisiones (Gaceta Oficial Nº 37.252 del 2 de agosto de 2001) y por el otro el Reglamento interior y de debates de la Asamblea Nacional (Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.014 del 27 de diciembre de 2010). -Resaltado añadido- http://cedice.org.ve/wp-content/uploads/2013/12/N%C2%B04-La-Funci%C3%B3n-Parlamentaria-de-Control-en-Democracia-y-en-un-Estado-de-Derecho-FINAL.pdf
Como se desprende de la jurisprudencia y doctrina citada, el control político- parlamentario previsto en los artículos 187.3, 222, 223 y 224 del Texto Fundamental, se extiende fundamentalmente sobre el Poder Ejecutivo Nacional, y no sobre el resto de los Poderes Públicos (Judicial, Ciudadano y Electoral), tampoco sobre el poder público estadal ni el municipal (con excepción de lo previsto en el artículo 187.9 eiusdem), pues el control político de esas dimensiones del Poder lo ejercerán los órganos que la Constitución dispone a tal efecto, tal como se interpreta de los artículos 159 y siguientes de la Constitución.
Así, luego del examen de varias normas relativas a los entes político territoriales, debe indicarse que el control político proveniente del ámbito legislativo en lo regional y local, corresponde a los órganos deliberantes de los estados y municipios, en relación a las ramas ejecutivas en dichos entes. Así, en cuanto al nivel estadal, el control equivalente al legislativo nacional lo ejercen de manera preferente los consejos legislativos, según los artículos 161 y 162 Constitucionales, y con relación al nivel municipal, corresponde a los concejos municipales, con arreglo al artículo 175 Constitucional, todo ello de conformidad con la distribución del Poder Público a la que se refiere el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; estructuración alineada con la forma de Estado federal descentralizado en los términos constitucionales que apunta el artículo 4 eiusdem, ameritando, según el caso, la debida armonización con el ordenamiento regional y local en lo que fuera conducente, según las normas y criterios jurisprudenciales aplicables.
A su vez, parte fundamental del sistema de controles y equilibrios a lo interno del Poder Público Nacional, puede apreciarse en los artículos 186 y siguientes del Texto Fundamental, respecto de todos los órganos del Poder Público; quedando evidenciado, en síntesis, que las fuentes del derecho han reconocido y esta Sala declara, que el control político-parlamentario previsto en los artículos 187.3, 222, 223 y 224 constitucionales se circunscribe en esencia al Ejecutivo Nacional, dentro del marco Constitucional; base sobre la cual deberán interpretarse las normas infra-constitucionales.
Así, una principal expresión a la cual se circunscribe ese control político-parlamentario en lo que atañe al Jefe del Ejecutivo Nacional (artículo 226 Constitucional), se evidencia en el artículo 237eiusdem, según el cual el Presidente o Presidenta de la República presentará cada año personalmente a la Asamblea Nacional un mensaje en el que dará cuenta de los aspectos políticos, económicos, sociales y administrativos de su gestión durante el año inmediatamente anterior; ámbito al cual se ajusta ese control en lo que respecta al Jefe del Estado y del Ejecutivo Nacional.
Por su parte, en lo que respecta al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, órgano directo y colaborador inmediato del Presidente o Presidenta de la República en su condición de Jefe o Jefa del Ejecutivo Nacional (artículo 238 Constitucional); ese control se expresa en la moción de censura al mismo, dentro del marco Constitucional (artículo 240eiusdem).
A su vez, respecto de los Ministros y Ministras, el control parlamentario encuentra expresión esencial en el artículo 244 Fundamental, cuando dispone que los mismos “presentarán ante la Asamblea Nacional, dentro de los primeros sesenta días de cada año, una memoria razonada y suficiente sobre la gestión del despacho en el año inmediatamente anterior, de conformidad con la ley”.
Así pues, dicho control, en primer término, está referido a la presentación de la memoria y cuenta en las condiciones que ordena el artículo 244 eiusdem. Por su parte, el artículo 245 Constitucional, como sistema de contrapeso, le da a los Ministros o Ministras derecho de palabra en la Asamblea Nacional y en sus comisiones; e, inclusive, dispone que podrán tomar parte en los debates de la Asamblea Nacional, sin derecho al voto, también dentro del marco constitucional y, por ende, dentro del marco de los postulados de utilidad, necesidad, racionalidad, proporcionalidad y colaboración a lo interno del Poder Público.
Seguidamente, el artículo 246 prevé la consecuencia del ejercicio del control parlamentario sobre Ministros y Ministras, cuando dispone que “la aprobación de una moción de censura a un Ministro o Ministra por una votación no menor de las tres quintas partes de los o las integrantes presentes de la Asamblea Nacional, implica su remoción. El funcionario removido o funcionaria removida no podrá optar al cargo de Ministro o Ministra, de Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva por el resto del período presidencial”. Evidentemente, tal actuación, al igual que las demás, debe ser compatible con el resto de reglas, valores y principios constitucionales.
Fuera de esos casos, respecto de los demás funcionarios del Poder Ejecutivo Nacional, distintos al Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, y Ministros y Ministras, el control político en este contexto, se concreta a través de los mecanismos previstos en los artículos 222 y 223 del Texto Fundamental, conforme a las demás reglas, valores y principios que subyacen al mismo, especialmente, el axioma de colaboración entre poderes, así como los de utilidad, necesidad y proporcionalidad, para que logre su cometido constitucional y, por ende, para impedir que ese control afecte el adecuado funcionamiento del Ejecutivo Nacional, y, en consecuencia, evitar que el mismo termine vulnerando los derechos fundamentales; para lo cual debe observarse la debida coordinación de la Asamblea Nacional con el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, tal como lo impone el artículo 239.5 Constitucional, para encausar la pretensión de ejercicio del referido control (canalización de comunicaciones, elaboración de cronograma de comparecencias, etc.), respecto de cualquier funcionario del Gobierno y la Administración Pública Nacional, a los efectos de que, conforme a la referida previsión constitucional, la Vicepresidencia Ejecutiva de la República centralice y coordine todo lo relacionado con las comunicaciones que emita la Asamblea Nacional con el objeto de desplegar la atribución contenida en el artículo 187.3 Constitucional, desarrolladas en los artículos 222 al 224 eiusdem; además de la consideración de las circunstancias políticas, económicas y sociales en general que imperasen en la República para el momento en el que se coordina y ejerce el referido control, tal como ocurre en la actualidad, en la que principalmente el Ejecutivo Nacional, como en todo sistema presidencialista o semipresidencialista de gobierno (cuya característica elemental es que gran parte de las funciones cardinales del Estado recaen sobre el jefe del referido poder), está atendiendo de forma especial la situación de emergencia económica que existe en el país (ver sentencia de esta Sala n° 7 del 11 de febrero de 2016), circunstancia que amerita toda la colaboración posible entre los diversos órganos del Poder Público (ver artículo 136 Constitucional), para superar esa situación excepcional que se ha venido manteniendo y que tiene visos regionales y mundiales; circunstancia que también convoca al Poder Legislativo Nacional, el cual debe sopesar que especialmente en estas circunstancias, la insistencia de peticiones dirigidas hacia el Poder Ejecutivo Nacional e, inclusive, hacia el resto de poderes públicos, pudiera obstaculizar gravemente el funcionamiento del Estado, en detrimento de la garantía cabal de los derechos de las ciudadanas y ciudadanos, así como también de los derechos irrenunciables de la Nación (ver artículo1 Constitucional).
Así pues, las convocatorias que efectúe el Poder Legislativo Nacional, en ejercicio de las labores de control parlamentario previstas en los artículos 222 y 223, con el objeto de ceñirse a la juridicidad y evitar entorpecer el normal funcionamiento de los Poderes Públicos, deben estar sustentadas en todo caso en el orden constitucional y jurídico en general; por lo que las mismas deben estar dirigidas justamente a los funcionarios y demás personas sometidas a ese control, indicar la calificación y base jurídica que la sustenta, el motivo y alcance preciso y racional de la misma (para garantizar a su vez un proceso con todas las garantías constitucionales), y en fin, orientarse por los principios de utilidad, necesidad, razonabilidad, proporcionalidad y colaboración entre poderes públicos (sin pretender subrogarse en el diseño e implementación de las políticas públicas inherentes al ámbito competencial del Poder Ejecutivo Nacional), permitiendo a los funcionarios que comparecen, solicitar y contestar, de ser posible, por escrito, las inquietudes que formule la Asamblea Nacional o sus comisiones, e inclusive, también si así lo solicitaren, ser oídos en la plenaria de la Asamblea Nacional, en la oportunidad que ella disponga (parte de lo cual se reconoce, por ejemplo, en el referido artículo 245 Constitucional), para que el control en cuestión sea expresión de las mayorías y minorías a lo interno de ese órgano del Poder Público, las cuales han de representar a todas y todos los ciudadanos, y no únicamente a un solo sector; todo ello para dar legitimidad y validez a tales actuaciones; y, además, para cumplir con lo dispuesto en el artículo 224 de la Constitución, según el cual el ejercicio de la facultad de investigación de la Asamblea Nacional no afecta [y, por ende, no ha de afectar] las atribuciones de los demás poderes públicos, pues obviamente la Constitución no avala el abuso ni la desviación de poder, sino que, por el contrario, plantea un uso racional y equilibrado del Poder Público, compatible con la autonomía de cada órgano del mismo, con la debida comprensión de la cardinal reserva de informaciones que pudieran afectar la estabilidad y la seguridad de la República, y, en fin, compatible con los fines del Estado.
Asimismo, respecto a las especificidades y a la forma en que deben desarrollarse las comparecencias ante la Asamblea Nacional, por parte del Ejecutivo Nacional y a la relación coordinada que debe existir entre ambas ramas del Poder Público, el ciudadano Presidente o Presidenta de la República tiene y debe ejercer la atribución contemplada en el artículo 236.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida a “Reglamentar total o parcialmente las leyes, sin alterar su espíritu, propósito y razón.”; de tal manera que el Poder Ejecutivo estaría legitimado para reglamentar ejecutivamente la Ley sobre el Régimen para la Comparecencia de Funcionarios y Funcionarias Públicos o los o las Particulares ante la Asamblea Nacional o sus Comisiones, con la finalidad de armonizar el normal desarrollo de las actuaciones enmarcadas en ese instrumento legal y demás ámbitos inherentes al mismo, siempre respetando su espíritu, propósito y razón.
En este contexto, debe indicarse que la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, es pasible de control a través de su Comandante en Jefe y del control parlamentario mediante el control político que se ejerce sobre su Comandante en Jefe y autoridad jerárquica suprema: El Presidente o Presidenta de la República; el cual, como se advierte del artículo 237 Constitucional, dentro de los diez primeros días siguientes a la instalación de la Asamblea Nacional, en sesiones ordinarias, presentará cada año personalmente a esa Asamblea un mensaje en que dará cuenta de los aspectos políticos, económicos, sociales y administrativos de su gestión durante el año inmediatamente anterior (a ello se limita el control previsto el artículo 187.3 Constitucional –desarrollados en los artículos 222 y 223, en lo que respecta a dicha Fuerza). Por lo demás, la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (cuyo calificativo “Bolivariana” se cimienta en la propia denominación de la Constitución y de la República homónima -Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, y, por ende, en el ideario de Simón Bolívar, El Libertador, que irradia el Texto Fundamental desde su primer artículo-) está sometida al control constitucional y legal (a través de la ley o leyes respectivas, dentro del marco fundamental), así como de los controles que emanan del Poder Ciudadano y del Poder Judicial; en ejecución del orden jurídico, pues tal como lo dispone el artículo 328 Constitucional, la misma, “en el cumplimiento de sus funciones, está al servicio exclusivo de la Nación y en ningún caso al de persona o parcialidad política alguna” y “sus pilares fundamentales son la disciplina, la obediencia y la subordinación”.
3.- DE LA DESIGNACIÓN DE UNA COMISIÓN ESPECIAL DE LA ASAMBLEA NACIONAL PARA REVISAR EL NOMBRAMIENTO DE LOS MAGISTRADOS PRINCIPALES Y SUPLENTES POR PARTE DE LA ASAMBLEA NACIONAL, EL DÍA 23 DE DICIEMBRE DE 2015 Y ANÁLISIS DEL ARTÍCULO 90 DEL REGLAMENTO INTERIOR Y DE DEBATES DE LA ASAMBLEA NACIONAL Y EL ARTÍCULO 83 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
Por notoriedad comunicacional, esta Sala tiene conocimiento que el día 7 de enero del presente año, la Asamblea Nacional creó la denominada “Comisión Especial designada para evaluar el nombramiento de Magistrados” (la cual, posteriormente y sin expresar razón jurídica o política alguna, fue nuevamente designada por ese mismo órgano, con los mismos integrantes), tal como consta en el siguiente documento contenido en la página web de ese órgano del Poder Público:
Comisión Especial designada para evaluar el nombramiento de Magistrados
En su tercera sesión, efectuada el 07 de enero, la nueva Asamblea Nacional aprobó la designación de una Comisión Especial encargada del estudio y análisis del proceso para la elección de los 34 magistrados (13 titulares y 21 suplentes) del Tribunal Supremo de Justicia, efectuada por el parlamento saliente el 23 de diciembre pasado. La creación de esta comisión se deriva de los cuestionamientos que diversos sectores del país han hecho a la forma como se realizó el proceso de postulaciones, preselección y designación final de los magistrados, calificado como inconstitucional e ilegal, por no haberse cumplido con todos los requisitos de este acto legislativo, establecidos en la Constitución y la Ley del Tribunal Supremo de Justicia. El órgano legislativo se conformó solo con diputados pertenecientes al Bloque de la Unidad Democrática, tras la negativa de participar los parlamentarios del Bloque de la Patria, quienes argumentaron la inconstitucionalidad de esta comisión evaluadora. La comisión está presidida por el diputado Carlos Berrizbeitia (Unidad/Carabobo) y sesiona todos los miércoles a las 2:00 de la tarde en el salón Francisco de Miranda, ubicado en el Palacio Federal Legislativo. La Comisión se encuentra revisando todos los soportes utilizados para la escogencia de los magistrados principales y recibiendo las opiniones de especialistas en la materia para trabajar sobre la base de un estudio y análisis técnico y determinar si se cumplieron o no los requisitos exigidos. El sector académico representado por los decanos de las facultades de derecho del país y la Academia de Ciencias Políticas y Sociales planteó ante la comisión, que el proceso de designación de los magistrados debe ser revocado por los graves vicios encontrados en el mismo. Afirmaron los expertos que no se respetó el plazo para las impugnaciones y se hizo la designación de los funcionarios sin que se venciera este lapso; no se informó del baremo aplicado para la preselección; los lapsos no fueron suficientes para que el comité realizara la segunda preselección, ni la selección definitiva y tampoco se cumplió con el requisito de convocar a las sesiones con 24 horas de antelación, como lo establece el reglamento de funcionamiento de la Asamblea. Los magistrados designados en este cuestionado acto serán invitados a la Asamblea Nacional a fin de que traigan sus expedientes, porque los mismos no se encontraron en los archivos dejados por el Comité de Postulaciones Judiciales y conversar con ellos sobre el proceso en que fueron electos. Ante la comisión acudió otro grupo de juristas y Organizaciones No Gubernamentales quienes presentaron alternativas para revertir el acto de designación que calificaron de fraudulento, entre las cuales se encuentra aplicar el artículo 90 del Reglamento Interior y de Debates del parlamento . También expresaron su opinión sobre la posibilidad de reformar la Ley de Tribunal Supremo de Justicia para ampliar el número de magistrados de la Sala Constitucional, ante el posible desconocimiento de la decisión que sobre este caso tome la Asamblea. Sobre el informe que debe emitir la comisión el diputado Berrizbeitia , aseguró que el informe que este órgano presente ante la plenaria estará sujeto a la moral y la ética, argumentando que la Asamblea no está buscando parcelas de poder, ni imponerse ante el Tribunal Supremo. “Lo que tratamos de imponer es la moral y la ética en una institución tan importante como el máximo tribunal, que se ha desviado de su función que es impartir justicia”. Integrantes de la Comisión Carlos Berrizbeitia (Unidad/Carabobo) Presidente Juan Miguel Matheus (Unidad/Carabobo) Freddy Valera (Unidad/Bolívar) Juan Pablo García (Unidad/Monagas) Stalin González (Unidad/Dtto. Capital) Américo De Grazia (Unidad/Bolívar) María Gabriela Hernández ( Unidad/Monagas)
http://www.asambleanacional.gob.ve/uploads/documentos/doc_3671a81ab0eb66c68bc7a1dd7409d241013c12e4.pdf
Al respecto, debe indicarse que la Asamblea Nacional está habilitada por el artículo 193 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para nombrar Comisiones Especiales “con carácter temporal para investigación y estudio, todo ello de conformidad con su reglamento”.
Así, el artículo 223 eiusdem pauta que las investigaciones que realice la Asamblea Nacional o sus Comisiones deben realizarse “en las materias de su competencia”.
El artículo 222 constitucional determina que la Asamblea Nacional, “en ejercicio del control parlamentario, podrá declarar la responsabilidad política de funcionarios públicos o funcionarias públicas y solicitar al Poder Ciudadano que intente las acciones a que haya lugar para hacer efectiva tal responsabilidad” (subrayado añadido).
El artículo 187.3 Constitucional precisa que las funciones de control parlamentario solo pueden ejercerse sobre el Gobierno y laAdministración Pública Nacional. En consecuencia, como lo advirtió la Sala Constitucional en la sentencia 2230 del 23 de septiembre de 2002, el “control parlamentario de la Asamblea no se extiende a ningún otro Poder –distinto al Poder Ejecutivo Nacional-; quedando establecido en la Ley los diversos mecanismos de control de los otros poderes” (subrayado nuestro).
Así, corresponde a la Asamblea Nacional la selección definitiva, previa intervención del Poder Judicial (ver art. 270) y del Ciudadano (ver art. 264), de los magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, porque este es el último y definitivo acto –parlamentario- en esta materia, luego del examen de las postulaciones por parte del Comité de Postulaciones Judiciales, el control del Poder Popular y la primera preselección que lleva a cabo el Poder Ciudadano (artículo 264 Constitucional).
En correspondencia con ello, la remoción de cualquier magistrado o magistrada solo podrá hacerse “por la Asamblea Nacional mediante una mayoría calificada de las dos terceras partes de sus integrantes, previa audiencia concedida al interesado o interesada, en casos de faltas graves ya calificadas por el Poder Ciudadano, en los términos que la ley establezca” (artículo 265 Constitucional).
La vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, enumera en su artículo 62 las causas graves para la remoción –siempre de conformidad con el artículo 265 de la Constitución-, en 17 cardinales.
Por su parte, la Ley Orgánica Sobre Estados de Excepción también reconoce el artículo 265 Constitucional, único supuesto de remoción de magistrados o magistradas (aparte del relacionado con lo dispuesto en el artículo 266.3 eiusdem), cuando señala en el único aparte del artículo 32 que “Si la Sala Constitucional no se pronunciare en el lapso establecido en el presente artículo, los magistrados que la componen incurrirán en responsabilidad disciplinaria, pudiendo ser removidos de sus cargos de conformidad con lo establecido en el artículo 265 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Con relación a esa norma y en similar sentido, en sentencia n° 7 del 11 de febrero de 2016, esta Sala señaló lo siguiente:
“ese control político, además de ser un control relativo, está sometido al control constitucional, que además de ser un control jurídico y rígido, es absoluto y vinculante, al incidir en la vigencia, validez, legitimidad y efectividad de los actos jurídicos, incluyendo los decretos mediante los cuales se establecen estados de excepción; razón por la cual la Sala Constitucional siempre debe pronunciarse sobre la constitucionalidad o no de tales decretos, circunstancia que, se reitera, explica que dicha omisión apareje sanciones disciplinarias en la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción (que remite al único supuesto de remoción de magistrados o magistrados y, en fin, de alteración de la constitución de este Máximo Tribunal de la República que prevé la Constitución –artículo 265-) y no se disponga en la misma, la convalidación de la constitucionalidad de tales decretos por la referida inactividad; lo que resulta especialmente claro si se advierte, tal como lo hiciere el jurista Manuel García Pelayo, que en un Estado Constitucional “Todo deriva de la Constitución y todo ha de legitimarse por su concordancia directa o indirecta con la Constitución”. Resaltado añadido.
Asimismo, en sentencia n° 6 del 4 de febrero de 2016, esta Sala reiteró lo siguiente:
“…el régimen disciplinario de los Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia está previsto en el artículo 265 constitucional, que estipula que los mencionados altos funcionarios “…podrán ser removidos o removidas por la Asamblea Nacional mediante una mayoría calificada de los dos terceras partes de sus integrantes, previa audiencia concedida al interesado o interesada, en caso de faltas graves ya calificadas por el Poder Ciudadano, en los términos que la ley establezca” (resaltado añadido).
En la sentencia N° 516 del 7 de mayo de 2013, mediante la cual se suspendieron cautelarmente las normas en referencia, se dispuso lo siguiente:
“Ciertamente, las causales de remoción de los Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia aparecen recogidas en los artículos 11 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano y 62 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y, sin lugar, a dudas en ambos preceptos figura entre las causales de remoción, precisamente, las que estipule el Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana; no obstante, ello pareciera dar lugar apenas a una aplicación muy puntual de la estructura normativa de dicho Código a los Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, ya que el artículo 265 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva el régimen disciplinario de los Magistrados y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia a un proceso complejo en el que participan dos poderes públicos: el Poder Ciudadano y el Poder Legislativo, de tal suerte que la residualidad contenida en el único aparte del artículo 1 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana es de tal forma general que infunde sospecha de contradicción a la norma de competencia contenida en el artículo 265 constitucional, lo cual requiere la suspensión de su contenido para evitar que su ejercicio simultáneo cause perjuicios irreparables por una potencial invasión de competencias”.
Por su parte, el legislador, de manera correcta y pertinente, sancionó en 2010 una Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (cuya iniciativa legislativa corresponde al Poder Judicial de forma exclusiva y excluyente, de conformidad con el artículo 204 numeral 3 de la Constitución), que incluyó un supuesto en el cardinal 15 del artículo 62 de su normativa, supuesto en el cual, si ocurriere la irregularidad allí descrita, se trataría de una falta grave que debe ser calificada previamente por el Poder Ciudadano, para que en aplicación del artículo 265 Constitucional pueda la Asamblea Nacional removerlo con votación calificada de sus integrantes (es decir, actualmente, 112 de 167 diputados).
Por otra parte, ni antes ni ahora puede calificarse la remoción de un magistrado como “un acto administrativo”. Se trata, sin duda, de un acto parlamentario en ejecución directa e inmediata de la Constitución, sin forma de ley, cuya nulidad correspondería a la Sala Constitucional (previo cumplimiento del artículo 265 Constitucional), según los artículos 334 único aparte y 336, cardinal 1 eiusdem. Así se declara.
Aunque la creación de una comisión especial para investigación y estudio no tienen, en principio, limitaciones materiales (salvo las derivadas, entre otras, de los principios de autonomía de los Poderes Públicos y sujeción del poder al Texto Fundamental); cuando su objetivo es claramente inconstitucional y/o ilegal, al pretender revisar designaciones de altos funcionarios de otro Poder, al margen del control que le asigna la Constitución a la Asamblea Nacional y del régimen previsto para su remoción o destitución, ella y cualquier decisión o recomendación que aquélla o cualquier comisión realice es absolutamente nula y, en consecuencia, inexistente, así como cualquier decisión en la materia por parte de la Asamblea Nacional, todo ello con base en los artículos 7, 137, 138 y 139 de la Carta Magna.
En efecto, como ya lo asentó esta máxima y última intérprete del Texto Fundamental, en la referida sentencia n° 2230, del 23 de septiembre de 2002 (vid. supra), señaló lo siguiente:
…al Poder Judicial, corresponde la potestad de administrar justicia, mediante sus órganos, creados por la Constitución y las Leyes que la desarrollan (artículo 253 Constitucional).
El Poder Judicial, por mandato de nuestra Carta Fundamental, es autónomo e independiente (artículo 254 eiusdem) …
Entre las competencias de la Asamblea Nacional, se encuentra la del control sobre el Gobierno y la Administración Pública Nacional. Este control (artículo 187.3 Constitucional) se concreta mediante los procedimientos señalados en el artículo 222 de la vigente Constitución.
Luego, se hace necesario determinar si el Poder Judicial forma parte del Gobierno, para resolver si está sujeto en alguna forma al control de la Asamblea Nacional, y la respuesta es que no. La Constitución de 1999, coloca al Gobierno y a la Administración Pública Nacional en una misma categoría, por lo que el Poder Judicial es extraño a la Administración Pública y al Poder Ejecutivo (Gobierno), no forma parte de los entes controlables por la Asamblea Nacional.
De la lectura del texto Constitucional, la Sala encuentra que dentro de las instituciones políticas del Estado, por Gobierno, a los fines del artículo 222 Constitucional, se entiende al Presidente de la República y al Ejecutivo Nacional (artículo 226 Constitucional), siendo el Presidente el que dirige la acción de gobierno (artículo 236.2 Constitucional), y el Vicepresidente quien colabora con el Presidente en la dirección de la acción de Gobierno (artículo 239.1 eiusdem).
El artículo 187.3 de la vigente Constitución es claro, las funciones de control se ejercen sobre el gobierno y la Administración Pública Nacional, es decir sobre el bloque que mediante la administración centralizada y descentralizada, conforma el Poder Ejecutivo Nacional.
Tal control parlamentario de la asamblea no se extiende a ningún otro Poder; quedando establecido en la Ley los diversos mecanismos de control de los otros poderes.
Puede además la Asamblea Nacional realizar las investigaciones que juzgue conveniente, en materias de su competencia, de conformidad con el Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional (artículo 223 de la vigente Constitución).
Luego hay que determinar cuáles son las materias para las cuales es competente la Asamblea Nacional, para conocer donde puede investigar.
Entre estas materias, y con relación al Poder Judicial, competería a la Asamblea Nacional lo referente al nombramiento de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 264 Constitucional), así como su remoción (artículo 265 eiusdem), y para cumplir con esos fines podría efectuar investigaciones, independientes de los procedimientos legales para el nombramiento y la remoción, y es en este sentido que la Comisión Permanente de Política Interior, Justicia, Derechos Humanos y Garantías Constitucionales, conocerá de los asuntos relativos a la administración de justicia, tal como lo pauta el artículo 43.1 del Reglamento de Interior y de Debates de la Asamblea Nacional.
Por lo tanto, dentro de estos parámetros, la Asamblea Nacional puede investigar, lo concerniente a la elección, y si fuere el caso, en caso de faltas graves calificadas por el Poder Ciudadano, la remoción de Magistrados.
Planteado así, la Sala considera que la Asamblea Nacional, en cuanto a las condiciones para el nombramiento de los Magistrados puede previamente hacer las investigaciones que crea necesarias, y este es un motivo, junto con los antes señalado, para declarar improcedente el amparo, ya que la investigación denunciada no deviene en una intromisión de un poder en otro, a menos que ella pretendiera investigar la “crisis de la administración de justicia”, para lo cual no tiene competencia la Asamblea Nacional. (Resaltado añadido)
Se ratifica, en consecuencia, tal como pacíficamente lo ha venido sosteniendo esta Sala desde el año 2002, que el control político-parlamentario previsto en los artículos 187.3, 222, 223 y 224 “…no se extiende a ningún otro Poder; quedando establecido en la Ley los diversos mecanismos de control de los otros poderes”, y en lo que atañe al nombramiento de magistrados y magistradas, “la Asamblea Nacional, en cuanto a las condiciones para el nombramiento de los Magistrados puede previamente hacer las investigaciones que crea necesarias”.
Resulta, pues, que la Asamblea Nacional está legitimada para hacer la selección definitiva de los magistrados, tal como lo dispone el artículo 264 Constitucional:
Artículo 264. Los magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia serán elegidos o elegidas por un único período de doce años. La ley determinará el procedimiento de elección. En todo caso, podrán postularse candidatos o candidatas ante el Comité de Postulaciones Judiciales, por iniciativa propia o por organizaciones vinculadas con la actividad jurídica. El Comité, oída la opinión de la comunidad, efectuará una preselección para su presentación al Poder Ciudadano, el cual efectuará una segunda preselección que será presentada a la Asamblea Nacional, la cual hará la selección definitiva.
Los ciudadanos y ciudadanas podrán ejercer fundadamente objeciones a cualquiera de los postulados o postuladas ante el Comité de Postulaciones Judiciales, o ante la Asamblea Nacional.
Al respecto, es notoriamente comunicacional que el 23 de diciembre de 2015, luego del control popular y de la intervención del Poder Ciudadano, la Asamblea Nacional, en uso de sus atribuciones constitucionales y jurídicas en general, realizó la selección definitiva de los últimos magistrados y magistradas que han ingresado al Poder Judicial, a pesar de los señalamientos de un sector político-partidista que pretendía que, en razón de las últimas elecciones parlamentarias, prácticamente la Asamblea debía paralizar sus actuaciones hasta que se instalara la nueva Asamblea Nacional (supuesto que lógicamente no está previsto en nuestro orden jurídico), como si el funcionamiento de un órgano del Poder Público debiera paralizarse en razón de un cambio circunstancial en la correlación de fuerzas político-partidistas a lo interno del mismo, en detrimento del funcionamiento constitucional del Estado y de la garantía de los derechos de las personas.
La negativa de tal antijurídica pretensión ha generado graves ataques a servidores públicos, al Poder Judicial, a la institucionalidad y al orden constitucional, desconociendo lo asentado por esta Sala en sentencia n° 1758 del 22 de diciembre de 2015, en la que declaró lo siguiente:
El accionante alegó la existencia de una duda “sobre el contenido del (…) artículo 220 cuya interpretación aquí se demanda, se advierte una duda razonable que inclusive, por hecho notorio y comunicacional no solo ha despertado expectación en el seno del Órgano Legislativo Nacional, sino que hasta ha involucrado en general a la opinión pública nacional, esto es en lo que respecta al alcance de las materias que pudieran ser tratadas para el supuesto de convocatoria a sesiones extraordinarias, ya sea por parte de la Asamblea Nacional o del ciudadano Presidente de la República, según sea el caso, así como esclarecer sobre la oportunidad máxima en que la asamblea Nacional, podría realizar este tipo de sesiones, tomando en cuenta, como ya aquí se ha comentado, que esta es la última etapa de funciones correspondiente al actual periodo legislativo Constitucional que fuera iniciado el pasado 05 de enero de 2011”.
Asimismo, señala el solicitante que: “O si por el contrario, ha de interpretarse que la Asamblea Nacional se encuentra impedida Constitucional o legalmente para convocar sesiones extraordinarias una vez finalizado el segundo periodo decisiones ordinarias del último año de su respectivo ciclo constitucional o en su defecto, si las atribuciones constitucionales y legales del Parlamento Nacional con ocasión de convocatorias a sesiones extraordinarias, se verían de algún modo mermadas por encontrarse en la etapa final del periodo constitucional para el cual fue electo”.
Al respecto, debe señalarse el contenido de los artículos 195, 196.1, 236.9, 219 y 220 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 195. Durante el receso de la Asamblea funcionará la Comisión Delegada integrada por el Presidente o Presidenta, los Vicepresidentes o Vicepresidentas y los Presidentes o Presidentas de las Comisiones Permanentes.
Artículo 196. Son atribuciones de la Comisión Delegada:
1.- Convocar la Asamblea Nacional a sesiones extraordinarias, cuando así lo exija la importancia de algún asunto.
Artículo 236. Son atribuciones y obligaciones del Presidente o Presidenta de la República:
9.- Convocar a la Asamblea Nacional a sesiones extraordinarias.
Artículo 219. El primer período de las sesiones ordinarias de la Asamblea Nacional comenzará, sin convocatoria previa, el cinco de enero de cada año o el día posterior más inmediato posible y durará hasta el quince de agosto.
El segundo período comenzará el quince de septiembre o el día posterior más inmediato posible y terminará el quince de diciembre.
Artículo 220. La Asamblea Nacional se reunirá en sesiones extraordinarias para tratar las materias expresadas en la convocatoria y las que les fueren conexas. También podrá considerar las que fueren declaradas de urgencia por la mayoría de sus integrantes.
Como puede apreciarse, el artículo 195 Constitucional dispone que durante el receso de la Asamblea funcionará la Comisión Delegada integrada por el Presidente o Presidenta, los Vicepresidentes o Vicepresidentas y los Presidentes o Presidentas de las Comisiones Permanentes; lo que, como se observará a continuación, no impide que la Asamblea Nacional sesione durante el periodo de receso, ya sea por convocatoria de la propia Asamblea Nacional, de la Comisión Delgada o del Presidente o Presidenta de la República (artículo 220).
Así pues, el Texto Fundamental prevé que entre las atribuciones de la Comisión Delegada se encuentra la de Convocar la Asamblea Nacional a sesiones extraordinarias, cuando así lo exija la importancia de algún asunto (artículo 196).
Asimismo, el Presidente o Presidenta de la República también podrá convocar a sesiones extraordinarias de la Asamblea Nacional (artículo 236.9).
A su vez, el precitado artículo 219 contempla que el primer período de las sesiones ordinarias de la Asamblea Nacional comenzará, sin convocatoria previa, el cinco de enero de cada año o el día posterior más inmediato posible y durará hasta el quince de agosto; y el segundo período comenzará el quince de septiembre o el día posterior más inmediato posible y terminará el quince de diciembre.
Asimismo, dispone la Constitución que la Asamblea Nacional se reunirá en sesiones extraordinarias para tratar las materias expresadas en la convocatoria y las que les fueren conexas; así como también prevé que la Asamblea Nacional podrá considerar las materias que fueren declaradas de urgencia por la mayoría de sus integrantes (artículo 220).
En tal sentido, de una interpretación constitucional integral, se observa que el Texto Fundamental faculta a la Asamblea Nacional, a la Comisión Delegada y al Presidente o Presidenta de la República para convocar sesiones extraordinarias de la primera de las mencionadas.
Dentro de este mismo contexto, esta Sala observa que el período constitucional de la Asamblea Nacional es de cinco (5) años, e inicia el 5 de enero posterior a la elección o el día posterior más inmediato posible, y ejerce plenamente sus atribuciones y competencias hasta el 4 de enero posterior a los comicios que elija a la siguiente Asamblea, o hasta que, en fin, se instale la nueva Asamblea, tomando en consideración que el artículo 219 Constitucional alude al cinco de enero de cada año o el día posterior más inmediato posible.
Así pues, por cuanto los diputados y diputadas de la actual Asamblea Nacional se encuentran dentro del período constitucional para el cual fueron electos, no existe restricción para convocar a sesiones extraordinarias –de acuerdo al artículo 220 constitucional- y ejercer las atribuciones que le confiere la Constitución.
Ello así, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no limita las atribuciones de la Asamblea Nacional ni las materias a tratar por ella, ni al tipo sesión ni a la oportunidad en la que se efectúen. El límite de las materias a tratar en sesiones extraordinarias lo fijará la convocatoria respectiva o la mayoría de los miembros de la Asamblea Nacional, el cual abarcará también a las materias que les fueren conexas, es decir, vinculadas.
Al respecto, el marco constitucional general de las atribuciones de la Asamblea Nacional se encuentra en el artículo 187 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual contempla, en su último numeral, una cláusula abierta en esa materia, cuando señala que es atribución de la misma “Todo lo demás que le señalen esta Constitución y la ley”; y todas esas atribuciones de la Asamblea Nacional podrán ser tratadas tanto en sesiones ordinarias como en sesiones extraordinarias de la Asamblea Nacional.
Por otra parte, la Constitución no establece límite en cuanto al número de sesiones extraordinarias que pueden efectuarse.
En razón de lo antes expuesto, frente a las dudas interpretativas expresadas por el Presidente de de la Asamblea Nacional, debe indicarse, en síntesis:
1.- Que la Asamblea Nacional no se encuentra impedida Constitucionalmente para convocar sesiones extraordinarias una vez finalizado el segundo periodo decisiones ordinarias del último año de su respectivo ciclo constitucional.
2.- Que el alcance de las materias que pudieran ser tratadas para el supuesto de convocatoria a sesiones extraordinarias de la Asamblea Nacional, está determinado por todas las expresadas en la convocatoria y las que fueren declaradas de urgencia por la mayoría de sus integrantes, así como también las que les fueren conexas, dentro del ámbito de todas las atribuciones que el orden constitucional y jurídico en general le asigna a la Asamblea Nacional, señaladas en el artículo 187 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; todo ello con independencia que esta sea la “ultima etapa de funciones correspondiente al actual periodo legislativo Constitucional que fuera iniciado el pasado 05 de enero de 2011”, como lo indica la solicitud de autos, pues la Asamblea Nacional actual está en pleno ejercicio de sus potestades y debe continuar ejerciendo las atribuciones que le son propias hasta el día inmediatamente anterior al que se instale la nueva Asamblea Nacional, dado que el periodo para el cual fueron electos sus integrantes se mantiene vigente.
3.- Que, por ende, las atribuciones constitucionales y legales del Parlamento Nacional con ocasión de convocatorias a sesiones extraordinarias, no se verían de algún modo mermadas por encontrarse en la etapa final del periodo constitucional para el cual fue electo.
Sobre la base de las referidas consideraciones, queda, en los términos expuestos, resuelta la interpretación constitucional solicitada en esta causa. Así, finalmente, se decide.
En tal virtud, la continuidad en los servicios públicos, especialmente el de administración de justicia, constituye un elemento lógico y cardinal dentro del funcionamiento del Estado.
Tal circunstancia no sólo evidencia la trascendencia social de los Tribunales Constitucionales y de las magistradas y magistrados que los conforman, así como la necesidad de sindéresis y ponderación a lo interno del Estado, sino también la necesidad de respetar las decisiones legítimamente tomadas por un órgano y las atribuciones constitucionales que corresponden, en su momento y con sus límites, a cada rama del Poder Público.
Por su parte, el artículo 265 de la Constitución dispone expresamente que:
Artículo 265. Los magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia podrán ser removidos o removidas por la Asamblea Nacional mediante una mayoría calificada de las dos terceras partes de sus integrantes, previa audiencia concedida al interesado o interesada, en caso de faltas graves ya calificadas por el Poder Ciudadano, en los términos que la ley establezca.
En consecuencia, la Asamblea Nacional tiene la atribución de remover a los magistrados o magistradas designados, mediante una mayoría calificada de las dos terceras partes de sus integrantes, previa audiencia concedida al interesado o interesada, en caso de faltas graves ya calificadas por el Poder Ciudadano, en los términos que la ley establezca.
Como puede apreciarse, la Asamblea Nacional participa en los procesos complejos e interinstitucionales de designación y remoción de magistrados y magistradas de este Máximo Tribunal, conforme lo pautan los artículos 264 y 265 Constitucional; en lo que a ello respecta, allí culmina su rol en el equilibrio entre Poderes Públicos para viabilizar la función del Estado. Crear una atribución distinta, como sería la revisión ad infinitum y nueva “decisión” sobre “decisiones” asumidas en los procesos anteriores de selección y designación de magistrados y magistradas, incluida la creación de una comisión o cualquier otro artificio para tal efecto, sería evidentemente inconstitucional, por atentar contra la autonomía del Poder Judicial y la supremacía constitucional, constituyendo un fraude hacia el orden fundamental que, siguiendo las más elementales pautas morales, no subordina la composición del Máximo Tribunal de la República al cambio en la correlación de las fuerzas político-partidistas a lo interno del Legislativo Nacional.
Si el constituyente hubiera tenido tal determinación, hubiera vinculado el periodo constitucional de los magistrados y magistradas al de los diputados y diputadas, es decir, lo hubiera equiparado a 5 años, y habría desistido de asignar el periodo más extenso de todos a los magistrados y magistradas de este máximo juzgado de la República: 12 años, en comparación con los demás funcionarios públicos, incluidos los de elección popular directa, respecto de los cuales no distingue el único aparte del artículo 5 Constitucional.
Permitir tal desviación jurídica y ética implicaría defraudar la máxima expresión de soberanía popular confiada al Texto Constitucional y a este Máximo Tribunal de la República (ver arts. 5, 7, 335 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); como también lo sería pretender alterar, sin justificación racional y válida alguna y, por tanto, al margen de la Constitución, la conformación de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante una creación o reforma legislativa vinculada al mismo, máxima representación de un Poder Público independiente del resto de los poderes, incluyendo al Poder Legislativo Nacional; y cualquier acción en ese sentido sería incurrir en el supuesto de desviación de poder contemplado en el artículo 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, el artículo 138 Constitucional es claro cuando establece que “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”; y, a su vez, el artículo 336.1 eiusdemprevé que son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con la Constitución.
En tal sentido, constituye un imperativo de esta Sala declarar, como en efecto lo hace a través de esta sentencia, la nulidad absoluta e irrevocable de los actos mediante los cuales la Asamblea Nacional pretende impulsar la revisión de procesos constitucionalmente precluidos de selección de magistrados y magistradas y, por ende, de las actuaciones mediante las cuales creó la comisión especial designada para evaluar tales nombramientos, así como de todas las actuaciones derivadas de ellas, las cuales son, jurídica y constitucionalmente, inexistentes.
En este mismo orden de ideas, no es inadvertido para esta Sala que una de las probables consecuencias de crear la referida “Comisión Especial de la Asamblea Nacional para revisar el nombramiento de los Magistrados Principales y Suplentes designados en diciembre de 2015”, sería la de pretender dejar sin efecto la designación de los Magistrados para los cuales fue creada la mencionada Comisión, en ejercicio de un manifiesto fraude constitucional a la luz del contenido del artículo 265 del Texto Fundamental, ampliamente desarrollado ut supra.
Puede observarse que en ese sentido, el artículo 90 del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional estableció lo siguiente:“Las decisiones revocatorias de un acto de la Asamblea Nacional, en todo o en parte, requerirán del voto de la mayoría absoluta de los presentes. Igualmente, en los casos en que por error o por carencia de alguna formalidad no esencial se hubiese tomado una decisión por la Asamblea Nacional, ésta; una vez constatado el error o carencia, podrá declarar la nulidad de la decisión con el voto de la mayoría de los presentes”.Asimismo, el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone que “La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”.
Ambas normas regulan lo que la doctrina ha denominado la potestad de autotutela administrativa, mediante la cual la propia Administración Pública identifica un acto que puede ser revocado de oficio o a solicitud de parte, “en los casos que por error o carencia de alguna formalidad no esencial se hubiese tomando una decisión por la Asamblea Nacional”; o porque “reconozca la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”, solo que en estos casos se requiere que el acto sobre el cual se pretenda su revocatoria o su nulidad no debe haber originado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular por virtud del artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, impedimento éste –por sólo citar el correspondiente al orden administrativo- que resulta evidente en el caso de la designación de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de diciembre de 2015.
Del mismo modo, es nugatoria la revocatoria que en ese sentido pareciera pretenderse por parte de la Asamblea Nacional, no sólo por lo invocado, sino porque la citada normativa administrativa resulta inaplicable en este contexto, por ser manifiestamente contraria a las disposiciones constitucionales contentivas del régimen de estabilidad y retiro de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del contenido del artículo 265 de la Norma Fundamental, que en forma expresa e inequívoca identifica el proceso exclusivo y excluyente de remoción a los más altos funcionarios del Poder Judicial, lo cual está desarrollado en los postulados de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano y de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Como consecuencia de lo antes expuesto, se determina que la vía prevista en los artículos 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 90 del Reglamento Parlamentario, es inaplicable para el caso pretendido de remover a los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, sin que se dé inicio al procedimiento correspondiente previsto, como se dijo, en el artículo 265 Constitucional y en la Ley Orgánica del Poder Ciudadano, normas que disponen los supuestos de procedencia de eventuales remociones y el debido procedimiento que debe observarse, en obsequio al derecho a la defensa y la auténtica estabilidad de la República, por vía de la pacífica gestión de las ramas del Poder Público, y así se declara.
Así pues, la Asamblea Nacional no está legitimada para revisar, anular, revocar o de cualquier forma dejar sin efecto el proceso interinstitucional de designación de los magistrados y magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, principales y suplentes, en el que también participan el Poder Ciudadano y el Poder Judicial (este último a través del comité de postulaciones judiciales que debe designar –art. 270 Constitucional-), pues además de no estar previsto en la Constitución y atentar contra el equilibrio entre Poderes, ello sería tanto como remover a los magistrados y magistradas sin tener la mayoría calificada de las dos terceras partes de sus integrantes, sin audiencia concedida al interesado o interesada, y en casos de -supuestas- faltas –graves- no calificadas por el Poder Ciudadano, al margen de la ley y de la Constitución (ver art. 265 Constitucional).
Por ello, la remoción de cualquier magistrado o magistrada solo podrá hacerse “por la Asamblea Nacional mediante una mayoría calificada de las dos terceras partes de sus integrantes, previa audiencia concedida al interesado o interesada, en casos de faltas graves ya calificadas por el Poder Ciudadano, en los términos que la ley establezca” (artículo 265 CRBV -subrayado nuestro-).
4.- DE LA LEY SOBRE EL RÉGIMEN PARA LA COMPARECENCIA DE FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS PÚBLICOS O LOS Y LAS PARTICULARES ANTE LA ASAMBLEA NACIONAL O SUS COMISIONES, Y DEL REGLAMENTO DE INTERIOR Y DEBATES DE LA ASAMBLEA NACIONAL
Al respecto, el artículo 1 de la Ley sobre el Régimen para la Comparecencia de Funcionarios y Funcionarias Públicos o los y las particulares ante la Asamblea Nacional o sus Comisiones, dispone lo siguiente:
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer las normas que regirán para la comparecencia de funcionarios y funcionarias públicos y los o las particulares ante la Asamblea Nacional o sus Comisiones, así como las sanciones por el incumplimiento a las mismas.
Ello así, para preservar los principios de autonomía a lo interno del Poder Público, sujeción del poder público a la Constitución, equilibrio de Poderes, estabilidad de la legislación y supremacía constitucional, tal referencia fundamental a funcionarios y funcionarias públicas, contenida en esa y otras normas legales que se encuentren en ese contexto jurídico, deben entenderse referidas a los funcionarios del Gobierno y la Administración Pública Nacional (artículo 187.3, 222, 223 y 224 Constitucional).
Ahora bien, los artículos 3, 11 y 12 de la referida ley disponen lo siguiente:
Artículo 3. La Asamblea Nacional o sus Comisiones en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales podrá acordar conforme a su Reglamento la comparecencia ante la plenaria o sus comisiones de todos los funcionarios y funcionarias públicos, así como de los o las particulares preservando los derechos fundamentales, garantías y principios constitucionales a los fines del cumplimiento efectivo de las funciones de control y de investigación parlamentaria que sobre el gobierno nacional, estadal y municipal y sobre la administración descentralizada le corresponde.
Artículo 11. Cuando se cite a un funcionario o funcionaria, distinto al superior jerárquico del organismo, la citación se hará a través de este último, quien favorecerá el trámite correspondiente a los fines de la comparecencia del funcionario o funcionaria ante la Asamblea Nacional o sus Comisiones. En este caso debe enviarse un oficio al superior jerárquico y otro al funcionario o funcionaria subordinado.
Quienes deban comparecer podrán hacerse acompañar de los asesores que consideren convenientes.
Artículo 12. La citación para la comparecencia de los integrantes del Poder Ciudadano: Defensor del Pueblo, Fiscal General de la República y Contralor General de la República; del Poder Electoral: Directivos del Consejo Nacional Electoral; del Poder Judicial: Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, así como del Poder Ejecutivo: Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República; y de los Ministros o Ministras, se hará del conocimiento previo de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional, a los efectos de su coordinación.
Una vez decidida la comparecencia de alguno de los integrantes antes mencionados, en el seno de la Asamblea Nacional o sus Comisiones, se le incluirá como primer punto del Orden del Día de la sesión para la cual se le haya citado.
Como puede apreciarse, de forma antagónica a la interpretación sistémica de los artículos 187.3, 222 y 223 del Texto Fundamental, así como también a la jurisprudencia reiterada de esta Sala, los artículos 3, 11 y 12 de la Ley sobre el Régimen para la Comparecencia de Funcionarios y Funcionarias Públicos o los y las particulares ante la Asamblea Nacional o sus Comisiones, incluyen de forma expresa a funcionarios distintos a los pertenecientes al Gobierno y Administración Pública Nacional, razón por la que esta Sala se encuentra forzada a desaplicarlos por control difuso de la constitucionalidad, en lo que respecta a funcionarios ajenos al Ejecutivo Nacional, mientras se tramita el procedimiento de nulidad por inconstitucionalidad de aquellas normas legales, que aquí se ordena iniciar en tutela oficiosa del orden público constitucional, en ejercicio de la competencia contenida en el artículo 336, cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 25, cardinal 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con lo previsto en el artículo 34 eiusdem, en garantía de los postulados fundamentales previstos en los artículo 7 y 137 de la Carta Magna.
Asimismo, advierte esta Sala que los artículos 21 al 26 de la mencionada Ley sobre el Régimen para la Comparecencia de Funcionarios y Funcionarias Públicos o los y las particulares ante la Asamblea Nacional o sus Comisiones, prevén lo siguiente:
Artículo 21. Todo funcionario o funcionaria público o particular, que siendo citado para comparecer ante la Asamblea Nacional o sus Comisiones, no asista o se excuse sin motivo justificado, será sancionado por contumacia, con multa comprendida entre cien Unidades Tributarias (100 U.T.) y doscientas Unidades Tributarias (200 U.T.), o arresto proporcional, por multa no satisfecha, a razón de un día de arresto por Unidad Tributaria. La sentencia se publicará, a costa del sentenciado, en un diario de los de mayor circulación nacional.
Quien fuere citado en calidad de testigo, experto, perito o intérprete, y habiendo comparecido rehúse sin razón legal sus deposiciones o el cumplimiento del oficio que ha motivado su citación, incurrirá en la misma pena.
Artículo 22. A los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que incurran en la falta prevista en el Artículo anterior, además de la sanción establecida en ese Artículo, se les impondrá como pena accesoria la suspensión del empleo o cargo por un tiempo de dos (2) a tres (3) meses, sin goce de sueldo.
Parágrafo Único: Cuando se trate de funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción, la Asamblea Nacional le impondrá un voto de censura, con la obligación de proceder a la remoción inmediata del funcionario o funcionaria público por su órgano jerárquico.
Artículo 23. Quien siendo emplazado a responder las preguntas por escrito u oralmente se niegue a responderlas, no asistiere o no las remita al acto en la fecha, hora y lugar fijados en la citación de comparecencia, se excuse de hacerlo sin motivo justificado, será sancionado con multa comprendida entre ciento cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.) y doscientas cincuenta Unidades Tributarias (250 U.T.). Si el emplazado fuere un funcionario o funcionaria, la multa será de trescientas Unidades Tributarias (300 U.T.).
Artículo 24. Cuando se establece como sanción una multa comprendida entre dos (2) límites, se hará la aplicación de ella, conforme a lo que dispone el Artículo 37 del Código Penal, debiendo tomarse también en cuenta la mayor o menor gravedad y urgencia del caso objeto de la investigación.
Artículo 25. El enjuiciamiento por contumacia ante la Asamblea Nacional o sus Comisiones, a que se refieren los Artículos precedentes, sólo tendrá lugar mediante requerimiento de éstas al representante del Ministerio Público para que promueva lo conducente.
Artículo 26. En el caso de enjuiciamiento de los funcionarios o funcionarias referidos en el Artículo 12 de esta Ley, regirán las disposiciones contenidas en el Artículo 266, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en el Título IV referido al procedimiento en los juicios contra el Presidente de la República y otros altos funcionarios o funcionarias del Estado.
Como puede apreciarse, las referidas normas legales que, en todo caso, al igual que las demás, deben interpretarse conforme a la Constitución, establecen un régimen sancionatorio para funcionarios (del Ejecutivo Nacional) o particulares que siendo citados para comparecer ante la Asamblea Nacional o sus Comisiones, no asistan o se excusen sin motivo justificado, entre otros supuestos de desacato que allí se contemplan, revisten ciertas particularidades con evidente trascendencia constitucional.
Así pues, el aludido régimen sancionatorio no hace referencia expresa al debido proceso a seguir y la autoridad que impondrá las sanciones de multa e, incluso, arresto proporcional, sino que en su artículo 25 se refiere, de forma ostensiblemente genérica, a que “El enjuiciamiento por contumacia ante la Asamblea Nacional o sus Comisiones, a que se refieren los Artículos precedentes, sólo tendrá lugar mediante requerimiento de éstas al representante del Ministerio Público para que promueva lo conducente”.
Tampoco se desprende de las referidas disposiciones la naturaleza jurídica de las sanciones en cuestión (por ejemplo, judiciales, administrativas o penales), pues ni siquiera dejan entrever qué es lo conducente que promoverá el Ministerio Público ni ante qué autoridad que, en lo que respecta a las sanciones restrictivas de la libertad ambulatoria, esta Sala ha sostenido reiteradamente que sólo pueden ser impuestas por una autoridad judicial, en correspondencia con lo previsto en el artículo 44.1 Constitucional, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.
Con relación a esa cardinal norma constitucional, en sentencia n° 1744 del 9 de agosto de 2007, esta Sala señaló lo siguiente:
Esta Sala reitera (ver sentencia n° 130/2006, del 1 de febrero), que del texto de ese primer numeral se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:
“...1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.
2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.
3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.”...
Dicha disposición normativa establece una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia n° 130/2006, del 1 de febrero).
Debe resaltarse que tal orden judicial constituye una garantía ineludible a los efectos de la salvaguarda del mencionado derecho fundamental.
Al respecto, en sentencia 379 del 7 de marzo de 2007, esta Sala señaló lo siguiente:
Previo a cualquier análisis de fondo que pudiera hacer esta Sala sobre la constitucionalidad o no de dicho precepto legislativo, debe en primer lugar, citarse lo dispuesto en el artículo 647 literal g de la referida ley, el cual dispone:
Artículo 647. El procedimiento para la aplicación de las sanciones estará sujeto a las normas siguientes:
…omissis…
g) Si el multado no pagare la multa dentro del término que hubiere fijado el funcionario, éste se dirigirá de oficio al Juez de Municipio o Parroquia del lugar de residencia del multado, para que dicha autoridad le imponga el arresto correspondiente. En todo caso, el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago”.
En este sentido, se aprecia que la norma in commento establece una infracción del siglo pasado de las legislaciones administrativas de convertir la sanción de multa en pena de arresto, como medida coercitiva ante la infructuosidad del cumplimiento de la multa.
Al efecto, debe destacarse que la sanción de arresto, como elemento característico de todas las sanciones, tiene un efecto aflictivo sobre la esfera de los derechos del infractor, pero su ámbito de incidencia no se dirige a los efectos patrimoniales del infractor o la reparación de los daños causados, sino a incidir sobre la libertad personal del mismo, por la comisión de un hecho ilícito tipificado en la ley.
Así pues, se aprecia que la medida de arresto es una medida de restricción de libertad, la cual se caracteriza por ser impuesta por lapsos breves y que se encuentra dirigida a sancionar la comisión de un hecho ilícito por una persona previamente establecida en la ley, mediante la orden de una autoridad judicial.
Esta puede ser concebida por el legislador como una medida provisional, la cual sólo podrá ser ejecutada por las autoridades administrativas siempre y cuando la comisión del hecho punible se haya realizado, sin que sea necesario su consumación y haya sido detenido el infractor de manera in fraganti, o cuando la misma devenga como una medida definitiva de carácter coercitivo ante el incumplimiento previo de una sanción como la multa, tal y como ocurre en el caso de autos.
Así, podemos apreciar que el derecho constitucional tutelable y objeto de restricción en el presente caso, es el derecho a la libertad personal, el cual consecutivamente al derecho a la vida, es el derecho personalísimo del ser humano de mayor importancia, por cuanto lleva implícito otra serie de derechos, los cuales pueden ser ejercidos con la satisfacción del primero de ellos.
Dicho derecho constituye uno de los atributos específicos de la persona, intrínsicamente vinculado con su libertad de capacidad y obrar, razón por la cual su consagración dentro del Estado de Derecho se encuentra concebida en sentido negativo, es decir, la Constitución y las leyes sólo conciben sus limitaciones y no su ejercicio ni los mecanismos de ello, sino los límites a los que debe atenerse el ciudadano y la especificación de los supuestos en los cuales puede ser restringido tal derecho. (Vid. LÓPEZ GUERRA, Luis; Derecho Constitucional, Vol. I, Edit. Tirant Lo Blanch, 2000, pp. 245-249).
En efecto, se aprecia que el mencionado derecho a la libertad personal tiene su consagración constitucional en el artículo 44, el cual en consonancia con el texto del preámbulo de la Constitución al consolidar a la libertad de sus valores primordiales de la refundación de la República “(…) para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural en un Estado de justicia (…) que consolide los valores de la libertad (…)”, le dio un rango de supremacía y respeto a ser objeto de análisis en cuanto a la interpretación de las normas constitucionales y de los textos legales que contengan alguna restricción de tal derecho (Vid. En igual sentido, los artículos 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Al respecto, debe advertirse que la influencia y relevancia del principio de supremacía constitucional, establecido en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se encuentra como un principio aislado dentro del ordenamiento jurídico, sino como bien se expuso antes, existen una serie de valores constitucionales los cuales constituyen lo que los doctrinarios constitucionales norteamericanos conocen como el espíritu de la Constitución “the spirit of the Constitution”. (Vid. WILLOUGHBY, Westel W.; “The Constitucional Law of the United States”, T.I. New York, 1929, p. 68).
Este núcleo esencial, está recubierto de una serie de valores axiológicos que coordinan y adecúan la interpretación de las normas constitucionales así como las del resto del ordenamiento jurídico, las cuales rigen y le dan contenido a un determinado Estado, en pocas palabras, constituyen su fundamento y su incumplimiento desnaturaliza la esencia del Estado.
En este orden de ideas, debe destacarse lo expuesto por PERALTA, el cual de manera clara expone que tales valores constitucionales constituyen “(...) un eje axiológico que interpenetra en todas las disposiciones del ordenamiento jurídico, configurando un argumento interpretativo teleológico para la comprensión global unitaria de toda nuestra realidad jurídica”. (Vid. PERALTA, R.; “La interpretación del ordenamiento jurídico conforme a la norma fundamental del Estado”, Universidad Complutense, Madrid, 1994, p. 91).
Ello así, se destaca el elemento de relevancia y respeto de los valores superiores como el núcleo central o el elemento espiritual de la Constitución, o haciendo una comparación y trasladar tal concepción, se le puede transfigurar a un ser viviente que lucha por su no fenecimiento y desarrollo de su libre personalidad en la búsqueda de una mejor calidad de vida y en la satisfacción de sus derechos y garantías, sin abandonar el cumplimiento de sus deberes.
Afirmar lo contrario, implicaría concebir al Estado como un ente carente de funcionamiento y cuyas disposiciones deben mantenerse inertes y sin un ajuste a la realidad social, lo cual sin duda alguna, implica para esta Sala necesario erradicar tal concepto y pasar a formular que ello debe analizarse atendiendo a los valores constitucionales, en este sentido, así ésta -Constitución- necesita y así se encuentran concebidos tales valores como elementos esenciales que su desarrollo le dan vida a la formulación del Estado.
En este sentido, es categórica la frase expuesta por el derecho norteamericano, que refleja que “(…) una Constitución debe ser interpretada por el espíritu, que vivifica, y no por la letra muerta, que mata”, lo mismo se acoge en franca sintonía con la labor que ejerce esta Sala Constitucional como el operador judicial de una maquinaria, la cual se encuentra representada por la Constitución y obliga a guiar este sistema a un fin social de desarrollo del Estado asegurando un equilibrio entre los factores que intervienen en el mismo. (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 325/2005).
En esta misma línea argumentativa, sobre la relevancia de tales valores en el contexto constitucional, se encuentra GARCÍA DE ENTERRÍA, quien destaca:
“La Constitución asegura una unidad del ordenamiento esencialmente sobre la base de un «orden de valores» materiales expreso en ella y no sobre las simples reglas formales de producción de normas. La unidad del ordenamiento es, sobre todo, una unidad material de sentido, expresada en unos principios generales de Derecho, que o al intérprete toca investigar y descubrir (sobre todo, naturalmente, al intérprete judicial, a la jurisprudencia), o la Constitución los ha declarado de manera formal, destacando entre todos, por la decisión suprema de la comunidad que le ha hecho, unos valores sociales determinados que se proclaman en el solemne momento constituyente como primordiales y básicos de toda la vida colectiva. Ninguna norma subordinada -y todas lo son para la Constitución- podrá desconocer ese cuadro de valores básicos y todas deberán interpretarse en el sentido de hacer posible con su aplicación al servicio, precisamente a dichos valores.
...omissis...
Estos valores no son simple retórica, no son (...) simples principios «prográmaticos», sin valor normativo de aplicación posible; por el contrario, son justamente la base entera del ordenamiento, la que ha de prestar a éste su sentido propio, la que ha de presidir, por tanto, toda su interpretación y aplicación.
...omissis...
Esos principios, cuyo alcance no es posible, naturalmente, intentar determinar aquí, si se destacan como primarios en todo el sistema y protegidos en la hipótesis de reforma constitucional, presentan, por fuerza, una «enérgica pretensión de validez», en la frase de BACHOF, (...) y constituyen, por ello, los principios jerárquicamente superiores para presidir la interpretación de todo el ordenamiento, comenzando por la de la Constitución misma”. (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, E.; “La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional”, Ed. Civitas, Madrid, 2001, p. 97-99).
Dentro de estos valores y, como fue destacado previamente se encuentra la libertad, como unos de los primordiales en virtud de su ubicación cronológica y de desarrollo teleológico en el devenir del Estado y de las personas, libertad la cual no sólo se restringe a la libertad personal, sino que la misma se expande o amplía su catálogo de concepción a la libertad religiosa, al libre desenvolvimiento de la personalidad, a la laboral, a la sindical, entre otras.
En cuanto al valor de relevancia del derecho a la libertad personal, ya se ha pronunciado esta Sala con anterioridad, en sentencia N° 130/2006, en donde se precisó el carácter constitucional de tal derecho y su garantía en un Estado de Derecho Social y de Justicia, como se constituye el Estado Venezolano. Al efecto, dispuso la Sala:
“Ahora bien, resulta oportuno destacar que en sentencia del 29 de mayo de 2003 (Nº 1372, dictada en este mismo caso, con ocasión del pronunciamiento sobre la posible perención de la instancia), la Sala sostuvo, sin pretender menospreciar el resto de los derechos, que la libertad personal destaca, desde el origen mismo del Estado moderno, en el conjunto de los derechos fundamentales. No es casual –se destacó- que haya sido la libertad personal una de las primeras manifestaciones de derechos particulares que se conoció en la evolución histórica de los derechos humanos.
De hecho -y así lo resaltó también la Sala en ese fallo del 29 de mayo de 2003-, existe una acción especial que sirve para proteger la libertad personal: el habeas corpus. Basta recordar –y asimismo lo hizo la Sala- que durante la vigencia de la Constitución de 1961, si bien erradamente se entendió que no podía existir la acción de amparo mientras no se hubiera dictado la ley que la regulase, no se negó la procedencia del hábeas corpus, acción de tanta importancia que el propio Constituyente le dedicó una norma especial, en la que reguló ciertos aspectos procesales. De esta manera, la libertad personal es principio cardinal del Estado de Derecho venezolano”. (Negrillas del original).
Al efecto, dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.
2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.
Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.
3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.
4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta”.
Así pues, el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cuando el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal.
En este orden de ideas, se observa que la privación de libertad, implica que la persona privada sea obligada a permanecer en un lugar determinado y que esta privación implique un aislamiento de quien la sufre, por su sometimiento a una situación que le impide desenvolverse normalmente, en consecuencia, se aprecia que tal limitación debe ser impuesta con carácter coactivo mediante una previa orden judicial.
Esta privación de libertad requiere para ser válida de una serie de condicionamientos que regulan su licitud, como son la necesaria consagración previa de la infracción que se le imputa, la condenatoria que efectúe el juez competente para dilucidar la privación de libertad, la existencia de un proceso judicial, el cumplimiento de los derechos a la tutela judicial efectiva en el marco del procedimiento judicial, el respeto de los derechos del imputado, entre los cuales debe incluirse el derecho al acceso al expediente, a la promoción y evacuación de pruebas, el derecho a oposición en el marco del procedimiento, a solicitar medidas cautelares, a la defensa, a la notificación de los cargos que se le imputan, a la posibilidad de ejercer los diversos medios de impugnación que establezca el ordenamiento jurídico, así como los demás contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la legislación especial que tipifique la conducta delictiva.
(…)
En atención al derecho constitucional examinado, se aprecia que en el presente caso resultó vulnerado el derecho al juez natural, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que “(…) Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti (…)”, en virtud que la orden de arresto, como se ha expuesto, no deviene de una autoridad judicial sino un funcionario administrativo, el cual no resulta competente para ordenar medidas de restricciones de libertad, ya que están se encuentran reservadas al Poder Judicial, en aras de garantizar de una manera más eficaz e idónea los derechos de los ciudadanos.
En igual sentido, debe destacarse nuevamente la decisión dictada por esta Sala N° 130/2006, en la cual se estableció la imposibilidad de los funcionarios para imponer la sanción de arresto como sanción definitiva, por encontrarse esta reservada al Poder Judicial. Al efecto, se dispuso:
“Los cuerpos policiales del Estado Yaracuy (y los de cualquier entidad federal o municipio; ni siquiera a través de sus Gobernadores o Alcaldes) jamás pueden arrestar como sanción definitiva. Sólo pueden hacerlo en los casos en que la ley nacional haya establecido un delito y haya previsto para esos hechos una sanción privativa de libertad. En esos casos, se ha visto, su tarea se limita a poner en manos del juez a la persona. Son auxiliares de la justicia nacional; nunca –como se pretende en el caso del Código impugnado- la justicia misma.
En conclusión:
1) Para todas las sanciones existe la reserva legal (ley nacional, ley estadal u ordenanza).
2) Para las penas la reserva legal es nacional.
3) Si se está en presencia de infracciones de naturaleza administrativa, los órganos ejecutivos son competentes para imponer la sanción.
4) Si se trata de penas su imposición está reservada al Poder Judicial.
5) En los casos de previsión de delitos y penas, los órganos policiales pueden efectuar detenciones preventivas, siempre que hubieren sorprendido in franganti al infractor o que hayan sido autorizados por un juez.
Por todo lo anterior, la inconstitucionalidad de los artículos 82 al 86 del Código de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Yaracuy radica en que en ellos se prevén arrestos administrativos como sanciones definitivas, olvidándose de que constitucionalmente sólo corresponde al Poder Nacional: 1) la tipificación de delitos y la previsión sobre su sanción (Poder Legislativo); y 2) el enjuiciamiento de la persona que ha cometido el hecho punible y la imposición de la pena (Poder Judicial). La Administración (de cualquier entidad territorial) sólo tiene la posibilidad de colaborar con el Poder Judicial. Los Estados no pueden, en consecuencia, ni dictar normas penales ni autorizar a sus cuerpos administrativos a ordenar sanción de arresto. Deben los cuerpos policiales ajustar su conducta, en lo relacionado con delitos, a la de colaboradores del Poder Judicial”.
En consecuencia, esta Sala debe concluir que el artículo 647, literal g, de la Ley Orgánica del Trabajo, viola el derecho al juez natural, establecido en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpretado de manera congruente con lo establecido en el artículo 44.1 eiusdem. Así se decide”. (ver sentencia de esta Sala n° 1.744 del 9 de agosto de 2007).
En fin, el régimen sancionatorio previsto en la Ley sobre el Régimen para la Comparecencia de Funcionarios y Funcionarias Públicos y los o las particulares ante la Asamblea Nacional, evidencia inconsistencias que probablemente inciden negativamente en su constitucionalidad, razón por la que esta Sala, de forma coherente a sus actuaciones previas, ampliamente registradas en su jurisprudencia, también se encuentra forzada a desaplicar por control difuso de la constitucionalidad las normas contempladas en el mismo (21 al 26 –debe advertirse, además, que este último incluye autoridades ajenas al Poder Ejecutivo Nacional, vid. supra-), mientras se tramita el procedimiento de nulidad por inconstitucionalidad de aquellas normas legales, que aquí se ordena iniciar en tutela oficiosa del orden público constitucional, en ejercicio de la competencia contenida en el artículo 336, cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 25, cardinal 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con lo previsto en el artículo 34 eiusdem, en garantía de los postulados fundamentales previstos en los artículo 7 y 137 de la Carta Magna.
Por su parte, el artículo 113 del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, dispone lo siguiente:
Objeto de las interpelaciones y comparecencias
Artículo 113. La interpelación y la invitación a comparecer tienen por objeto que el pueblo soberano, la Asamblea Nacional o sus comisiones conozcan la opinión, actuaciones e informaciones de un funcionario o funcionaria pública del Poder Nacional, Estadal o Municipal, o de un particular sobre la política de una dependencia en determinada materia, o sobre una cuestión específica. Igualmente podrá referirse a su versión sobre un hecho determinado. La interpelación solamente se referirá a cuestiones relativas al ejercicio de las funciones propias del interpelado o interpelada.
Como puede apreciarse, el Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, de forma similar a los artículos 3, 11, 12 y 26 de la Ley sobre el Régimen para la Comparecencia de Funcionarios y Funcionarias Públicos y los o las particulares ante la Asamblea Nacional, no circunscribe el control parlamentario allí señalado a los límites previsto en los artículos 187.3, 222 y 223 del Texto Fundamental, y a la jurisprudencia de esta Sala, es decir, no circunscribe tal control de forma exclusiva a los funcionarios y funcionarias del Poder Ejecutivo Nacional, circunstancia que obliga a esta Sala a desaplicar por control difuso de la constitucionalidad el aludido artículo 113 de Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, en lo que respecta a funcionarios ajenos al Ejecutivo Nacional. Así se declara.
Esta Sala observa que la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad de las normas antes referidas, no afectarían las funciones contraloras de la Asamblea Nacional, al estar vigentes el artículo 187 Constitucional (en particular, en la materia, los cardinales 3 y 10); y los artículos 222 al 224eiusdem. Asimismo, también está vigente el Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, en especial el Título VIII (De los instrumentos de control e información), artículos 114 al 125.
Finalmente, esta Sala advierte la necesidad de reiterar algunos criterios elementales sobre los postulados cardinales de soberanía, supremacía constitucional y protección jurisdiccional del Texto Fundamental, para insistir en la necesidad del debido acatamiento y reguardo del orden constitucional.
Entre otros aspectos elementales, el Texto Fundamental que rige al Poder Público y a los ciudadanos y ciudadanos en la República, es decir, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone de forma expresa, en el único aparte de su artículo 5, que los órganos del Estado, sin distinción alguna, emanan de la soberanía popular y a ella están sometidos:
Artículo 5. La soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente en la forma prevista en esta Constitución y en la ley, e indirectamente, mediante el sufragio, por los órganos que ejercen el Poder Público.
Los órganos del Estado emanan de la soberanía popular y a ella están sometidos.
Ello así, todos los órganos del poder público y el propio Estado, sin distinción, emanan de la soberanía popular, y a ella están sujetos bajo las normas que el Pueblo se ha dado en la Constitución; como parámetro fundamental de orden, justicia, paz y pervivencia social.
Tal como lo indicó esta Sala en sentencia n° 1415 del 22 de noviembre de 2000:
“…la Constitución es suprema en tanto es producto de la autodeterminación de un pueblo, que se la ha dado a sí mismo sin intervención de elementos externos y sin imposiciones internas. Así, la Constitución viene a ser, necesariamente, la norma fundamental a la cual se encuentran vinculadas las múltiples formas que adquieren las relaciones humanas en una sociedad y tiempo determinados.
De allí que la Constitución ostente, junto con el ordenamiento jurídico en su totalidad, un carácter normativo inmanente; esto es, un deber ser axiológico asumido por la comunidad como de obligatorio cumplimiento, contra cuyas infracciones se activen los mecanismos correctivos que el propio ordenamiento ha creado. Siendo, pues, que “el Derecho se identifica precisamente por constituir un mecanismo específico de ordenación de la existencia social humana” (Cf. F. J. Ansuátegui y otros, “El Concepto de Derecho” en Curso de Teoría del Derecho, Marcial Pons, pág. 17), la Constitución, también, sin que pueda ser de otro modo, impone modelos de conducta encaminados a cumplir pautas de comportamiento en una sociedad determinada.
En similar línea de criterio, en decisión n° 33 del 25 de enero de 2001, esta Sala asentó el siguiente criterio:
“…lo que conocemos hoy por Derecho Constitucional, ha sido el producto de un proceso de encuadramiento jurídico de dos vertientes que confluyen; una, el poder y la autoridad, otra, la libertad individual y la búsqueda de lo que es bueno para la sociedad. La Constitución es, sin duda, el principal y máximo arbitrio político-jurídico de ese proceso, del cual emerge como el eje del ordenamiento jurídico todo. El principio de supremacía de la Constitución en un reflejo de ese carácter.
La Constitución es suprema, entre otras cosas, porque en ella se encuentran reconocidos y positivizados los valores básicos de la existencia individual y de la convivencia social, al tiempo que instrumenta los mecanismos democráticos y pluralistas de legitimación del Poder, tales como los relativos a la designación de las autoridades y a los mandatos respecto al cómo y al para qué se ejerce autoridad. Persigue con ello el respeto a la determinación libre y responsable de los individuos, la tolerancia ante lo diverso o lo distinto y la promoción del desarrollo armonioso de los pueblos. El principio de supremacía de la Constitución, responde a estos valores de cuya realización depende la calidad de vida y el bien común.”
Al respecto, los artículos 7 y 137 de la Ley Suprema de la República, disponen lo siguiente:
Artículo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.
Artículo 137. La Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.
Sobre los orígenes de tales postulados y, en especial, sobre la jurisdicción constitucional, como garantía definitoria de las normas, principios y valores supremos adoptados soberanamente por el Pueblo y vertidos en la Constitución, esta Sala, en la referida sentencia n° 1415 del 22 de noviembre de 2000, recordó lo siguiente:
La jurisdicción constitucional, en términos generales, y en particular en aquellas democracias cuyos sistemas de garantía constitucional hayan acusado la influencia del modelo norteamericano actual, es tributaria, en primer término, de una tradición jurisprudencial que comienza con el fallo dictado por el Justicia Mayor Edward Coke en el caso del Dr. Bonham, año de 1610 (Inglaterra), del que se extrae el siguiente párrafo:
“Aparece en nuestros libros que en muchos casos, el common law (entiéndase por éste la norma fundamental) controla las leyes del parlamento y a veces decide que son enteramente nulas; porque cuando una ley aprobada por el parlamento es contraria a común derecho y razón, o repugnante, o de imposible ejecución, el common law debe dominar sobre ella y pronunciar la nulidad de tal ley.” (Reports, parte VIII, 118 a., citado por: G. Sabine: Historia de la Teoría Política, Fondo de Cultura Económica, pág. 351).
A pesar de que la postura del Juez Coke, en razón de la propia dinámica que tomó el enfrentamiento entre el Rey y el Parlamento ingleses, no fue en definitiva la que marcó el devenir histórico-político británico, no puede afirmarse lo mismo respecto a las colonias británicas asentadas en América, en las cuales sí caló de manera profunda la idea de Constitución como norma suprema, así como la ideología lockeana de los derechos individuales, según la cual los derechos y deberes morales son intrínsecos y tienen prioridad sobre el derecho, de tal modo que la autoridad pública está obligada a hacer vigente por la ley aquello que es justo natural y moralmente. “En efecto, Locke interpretaba el derecho natural como una pretensión a unos derechos innatos e inviolables inherentes a cada individuo” (Cf. G. Sabine: ob. Cit. Pág. 404).
Bajo estas premisas fue que se produjo la sentencia recaída en el caso Marbury v. Madison, 5 U. S. (1 Granch), 137 (1803), de la Corte Suprema de Estados Unidos de América, dictada por el juez John Marshall, sobre la cual fue sentada la doctrina de la vinculación normativa constitucional, incluso, respecto a las leyes dictadas por el Poder Federal de aquel país. De dicha sentencia extraemos las líneas siguientes:
“Es una proposición demasiado simple para que pueda discutirse que o bien la Constitución controla cualquier acto legislativo que la contradiga, o bien el legislativo podrá alterar la Constitución por una Ley ordinaria. Entre esa alternativa no hay término medio. O la Constitución es un derecho superior o supremo, inmodificable por los medios ordinarios, o está al mismo nivel que los actos legislativos y, como cualquier otra Ley, es modificable cuando al Legislativo le plazca hacerlo. Si el primer término de la alternativa es verdadero, entonces un acto legislativo contrario a la Constitución no es Derecho; si fuese verdad el segundo término, entonces las Constituciones escritas serían intentos absurdos, por parte del pueblo, de limitar un poder que por su propia naturaleza sería ilimitable. Ciertamente, todos los que han establecido Constituciones escritas contemplan a éstas como formando el Derecho supremo y fundamental de la nación, y, consecuentemente, la teoría de los respectivos gobiernos debe ser que una Ley del legislativo ordinario que contradiga a la Constitución es nula” (citada por E. García de Enterría, La Constitución como Norma y el Tribunal Constitucional, Civitas, pág. 177).
Otro hito a destacar en esta evolución, fue la creación de los Tribunales Constitucionales estrictamente tales, iniciada con la Constitución de Weimar de 1919, así como con la Constitución austriaca de 1920, perfeccionada en 1929, cuya concepción se debe al célebre jurista Hans Kelsen. Característico de este modelo es la vinculación del legislador a la Constitución, más aún que la de los tribunales o poderes públicos, por lo que se llegó a afirmar que la labor del Tribunal Constitucional se allegaba más a la de un legislador negativo que a la de un juzgador en su sentido tradicional. Las leyes, entonces, eran examinadas por ese legislador negativo, quien decidía en abstracto sobre la correspondencia de aquéllas con el texto constitucional y de haber contradicción o incompatibilidad, emitía una decisión constitutiva de inconstitucionalidad con efectos sólo hacía el futuro (Cf. H. Kelsen, Escritos sobre la democracia y el socialismo, Debate, 1988, Pág. 109 y ss.).
Acaecida la Segunda Guerra Mundial, se hace patente la conveniencia de dar garantías a la eficacia de un documento que no es sólo una hoja de papel según la famosa frase de Lassalle. Al contrario, luego de la tan dura experiencia de deslegitimidad y muerte, esa hoja de papel significaba la última y más resistente defensa contra las corrientes antidemocráticas. Correspondió así, a los Tribunales Constitucionales, la trascendental tarea política de salvaguardar los principios y valores constitucionales, defender la Supremacía Constitucional e interpretar y aplicar la Constitución como su referencia normativa única y natural. De allí la importancia, por ejemplo, del Consejo Constitucional Francés y de los Tribunales Constitucionales Italiano, Austríaco, Español y Federal Alemán contemporáneos.
Precisamente, tal garantía definitoria y suprema de la Constitución, recae directamente en el Poder Judicial, el cual está llamado, en definitiva, a proteger el Texto Fundamental, inclusive, de acciones contrarias al mismo que provengan de los demás “órganos que ejercen el Poder Público”, tal como se puede apreciar de las siguientes Normas Constitucionales:
TÍTULO VIII
DE LA PROTECCIÓN DE ESTA CONSTITUCIÓN
Capítulo I
De la Garantía esta Constitución
Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella.
Artículo 335. El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.
Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con esta Constitución.
2. Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución y que colidan con ella.
3. Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional, que colidan con esta Constitución.
4. Declarar la nulidad total o parcial de los actos en ejecución directa e inmediata de esta Constitución, dictados por cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder Público, cuando colidan con ésta.
5. Verificar, a solicitud del Presidente o Presidenta de la República o de la Asamblea Nacional, la conformidad con esta Constitución de los tratados internacionales suscritos por la República antes de su ratificación.
6. Revisar, en todo caso, aun de oficio, la constitucionalidad de los decretos que declaren estados de excepción dictados por el Presidente o Presidenta de la República.
7. Declarar la inconstitucionalidad de las omisiones del poder legislativo municipal, estadal o nacional cuando haya dejado de dictar las normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de esta Constitución, o las haya dictado en forma incompleta, y establecer el plazo y, de ser necesario, los lineamientos de su corrección.
8. Resolver las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales y declarar cuál debe prevalecer.
9. Dirimir las controversias constitucionales que se susciten entre cualesquiera de los órganos del Poder Público.
10. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva.
11. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley.
Al respecto, la Exposición de Motivos de la Constitución señala lo siguiente:
En efecto, las facultades interpretativas que en tal sentido se otorgan al Tribunal Supremo de Justicia, en consonancia con las características básicas de la justicia constitucional en derecho comparado, sólo pueden ser ejercidas por órgano de la Sala Constitucional, pues a ella le corresponde exclusivamente el ejercicio de la jurisdicción constitucional. Además, con fundamento en el principio de división de poderes, tales facultades no pueden ejercerse de oficio o mediante acuerdos, sino con motivo de una acción popular de inconstitucionalidad, acción de amparo, recurso de interpretación de leyes u otro caso concreto de carácter jurisdiccional cuya competencia esté atribuida a la Sala Constitucional.
En esta materia, se consagra una herramienta indispensable para que la Sala Constitucional pueda garantizar la supremacía y efectividad de las normas constitucionales. Así, se indica que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales serán vinculantes para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, todo ello con el objeto de garantizar la uniforme interpretación y aplicación de tales normas y principios.
En definitiva, el carácter vinculante de las interpretaciones de las normas y principios constitucionales será el principal instrumento de la Sala Constitucional para fortalecer la justicia constitucional, darle eficacia al Texto Fundamental y brindar mayor seguridad jurídica a los ciudadanos.
Así pues, el Constituyente, siguiendo la tradición del constitucionalismo moderno, dejó en manos del Máximo Árbitro de la República: El Poder Judicial y, en especial, de esta Sala, la protección y garantía suprema de la Constitución, incluso frente a vulneraciones de la misma que incluso pudieran provenir del propio Poder Legislativo Nacional, tal como se aprecia en el referido Título de la Carta Magna.
Tal posición jurídica, política y social tiene fundamento en la propia noción de democracia constitucional que cimienta el Texto Fundamental. Sobre tal noción elemental, el doctrinario Bovero, refiriéndose a un criterio del jurista Ferrajoli, asentó lo siguiente:
“…Luigi Ferrajoli tiene razón cuando sostiene que en la “democracia constitucional” el poder de decisión colectiva encuentra límites y vínculos de sustancia, propiamente aquellos que “circunscriben” la esfera de lo decidible: los órganos del poder democrático, en un Estado constitucional de derecho, no son omnipotentes; la democracia (constitucional) no es la omnipotencia de la mayoría (y ni siquiera de la totalidad, eventualmente unánime, de los ciudadanos y/o de sus representantes). Si, por ejemplo, una ley viola un derecho civil o un derecho social establecido en la constitución como fundamental, esta ley es ciertamente ilegítima en su contenido, o como dice Ferrajoli, en su “sustancia”. Sin embargo, esta ley “sustancialmente” ilegítima no es por ello mismo, es decir por la razón de ser inválida, (considerable como) no- democrática: una corte constitucional —en los casos en los que existe, ya que si no existe una constitución no es verdaderamente rígida— puede y debe declarar su anulación, pero en la medida en la que esa norma es inconstitucional, no en tanto que sea (en algún sentido) “sustancial-mente” antidemocrática. Si la adopción de aquella ley hipotética ifie decidida por un parlamento siguiendo las reglas formales de la democracia, se trata simplemente de una decisión democrática ilegítima. Precisamente Ferrajoli, quién nos ha enseñado a distinguir entre vigencia (vigor, existencia) y validez, no debería tener ningún problema para aceptar esta noción. En otras palabras, y para simplificar, el respeto de los derechos fundamentales como tal, no es (calificable, por lo menos de manera inmediata, y sin precisiones como) una condición de demo-craticidad de las decisiones políticas, sino más bien, y sencillamente, de su constitucionalidad. Los derechos fundamentales en general —repito de acuerdo con Ferrajoli— pre-delimitan la esfera de lo que puede decidirse en forma democrática (siempre y cuando el estado constitucional sea democrático); lo que cae afuera de esta esfera —las materias reguladas por las normas constitucionales, antes que nada y sobretodo las que confieren derechos fundamentales— no es algo disponible para los órganos del poder democrático. Por lo tanto, y justamente por ello, las varias clases de derechos fundamentales no son (definibles oportunamente como) correspondientes a articulaciones internas de la democracia, sino son, más bien, límites externos a la misma” (Bovero, Michelangelo. Democracia y Derechos Fundamentales. En http://www.biblioteca.org.ar/libros/142295.pdf)
Al respecto, Ferrajoli, en su obra Derechos y Garantías: la Ley del más Débil, señaló lo siguiente:
“…El constitucionalismo, tal como resulta de la positivización de los derechos fundamentales como límites y vínculos sustanciales a la legislación positiva, corresponde a una segunda revolución en la naturaleza del derecho que se traduce en una alteración interna del paradigma positivista clásico. Si la primera revolución se expresó mediante la afirmación de la omnipotencia del legislador, es decir, del principio de mera legalidad (o de legalidad formal) como norma de reconocimiento de la existencia de las normas, esta segunda revolución se ha realizado con la afirmación del que podemos llamar principio de estricta legalidad (o de legalidad sustancial). O sea, con el sometimiento también de la ley a vínculos ya no sólo formales sino sustanciales impuestos por los principios y los derechos fundamentales contenidos en las constituciones. Y si el principio de mera legalidad había producido la separación de la validez y de la justicia y el cese de la presunción de justicia del derecho vigente, el principio de estricta legalidad produce la separación de la validez y de la vigencia y la cesación de la presunción priorística de validez del derecho existente. En efecto, en un ordenamiento dotado de Constitución rígida, para que una norma sea válida además de vigente no basta que haya sido emanada con las formas predispuestas para su producción, sino que es también necesario que sus contenidos sustanciales respeten los principios y los derechos fundamentales establecidos en la Constitución. A través de la estipulación de la que en el apartado 4 he llamado la esfera de lo indecidible (de lo indecidible que, que se expresa en los derechos de libertad, y de lo indecidible que no, que lo hace en los derechos sociales), las condiciones sustanciales de validez de las leyes, que en el paradigma premoderno se identificaban con los principios del derecho natural y que en el paradigma paleopositivista fueron desplazadas por el principio puramente formal de la validez como positividad, penetran nuevamente en los sistemas jurídicos bajo la forma de principios positivos de justicia estipulados en normas supraordenadas a la legislación. Este cambio de paradigma puede situarse históricamente en un momento determinado: el que siguió a la catástrofe de la Segunda Guerra Mundial y a la derrota del nazi-fascismo. En el clima cultural y político en el que vio la luz el actual constitucionalismo —la Carta de la ONU de 1945, la Declaración universal de 1948, la Constitución italiana de 1948, la Ley fundamental de la República Federal Alemana de 1949— se comprende que el principio de mera legalidad, considerado suficiente garantía frente a los abusos de la jurisdicción y de la administración, se valore como insuficiente para garantizar frente a los abusos de la legislación y frente a las involuciones antiliberales y totalitarias de los supremos órganos decisionales. Es por lo que se redescubre el significado de «Constitución» como límite y vínculo a los poderes públicos establecido hace ya dos siglos…”.
Tal postulado democrático guarda especial relación con el carácter normativo de la Constitución, respecto del cual, en sentencia n° 520 del 7 de junio de 2000, esta Sala asentó lo siguiente:
En la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando explica el contenido del Capítulo Primero de su Título VIII, en el cual se regulan los mecanismos que garantizan la protección de la Constitución, se menciona la facultad de la Sala Constitucional para revisar los actos o sentencias de las demás Salas del Tribunal Supremo que contraríen el texto fundamental o las interpretaciones que sobre sus normas o principios haya realizado esta Sala.
Esta facultad, concebida para garantizar la integridad de la interpretación y el cumplimiento de los valores constitucionales, expresa la preocupación por impedir que las declaraciones de la Constitución no se conviertan en adagios gastados por el tiempo, ni en una contraseña vacía de sentido, sino en principios vitales, vivos, que otorgan y limitan los poderes del gobierno y de los otros órganos del poder público en general. Preocupación que es manifestada en la sentencia dictada por esta Sala el 9 de marzo de 2000 (caso José Alberto Quevedo), en la cual se indica que:
“...Los principios inmersos en la Constitución, que la cohesionan, así no aparezcan en su texto, si no se aplican o se violan tienden a desintegrar a la Carta Fundamental, y si ello sucediere la Constitución desaparecería con todo el caos que ello causaría. Basta imaginar qué pasaría, si un juez ordena que un científico convierta a un humano en animal, o que cese el sistema democrático y se elija a un monarca, o que condene a muerte a alguien, a pesar de la aquiescencia de las partes del juicio donde surge esa situación. El Juez que dentro de un proceso lo conociera, que responde por la integridad y supremacía de la Constitución, de oficio tendría que dejar sin efectos tales determinaciones judiciales, ya que ellas contrarían el orden público constitucional y las violaciones del orden público se declaran de oficio. La Constitución, como se dijo, no sólo está formada por un texto, sino que ella está impregnada de principios que no necesitan ser repetidos en ella, porque al estar inmersos en la Constitución, son la causa por la cual existe...”.
Si bien es cierto, que la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela [que, como se sabe, no tiene carácter normativo: ver sentencia n° 93 de 6 de febrero de 2001] remite a una Ley orgánica el desarrollo del mecanismo extraordinario de revisión de las decisiones de las otras Salas, la doctrina constitucional ha indicado el valor normativo directo del texto fundamental, para las competencias y funcionamiento de los órganos creados en la constitución. Precisamente, Eduardo García de Enterría (La Constitución como Norma y el Tribunal Constitucional, Editorial Civitas, tercera reimpresión 1994, páginas 77 a 82) ha indicado que “...Los preceptos orgánicos constitucionales son de inmediata aplicación por todos los poderes públicos y, en concreto, por los propios órganos a que la regulación constitucional se refiere. Existan o no normas complementarias o de desarrollo de esta regulación, ésta es plenamente eficaz por sí misma y, por tanto, rige la formación y el funcionamiento de los órganos afectados...”.
Precisamente, una herramienta cardinal para lograr la protección constitucional, es, ante todo, la interpretación judicial de la Carta Magna, es decir, la actividad de desentrañar el sentido y alcance, como premisa fundamental para aplicarla (actuación que requiere, en algunos casos, de la previa integración de la misma, ante sus vacíos normativos negativos o axiológicos).
Tal como lo indicó esta Sala en la aludida sentencia n° 1415 del 22 de noviembre de 2000:
“… las funciones que desempeñe esta Sala, en particular la referida a la interpretación de la Constitución en respuesta a una acción específica, deba contrastarse con el contenido del ordenamiento jurídico constitucional a la luz de tres principios básicos; a saber: primero, el de competencia, que actúa como un instrumento ordenador del ejercicio del poder una vez que éste es legitimado; segundo, el de separación de poderes, dejando a salvo la necesaria coordinación entre los mismos, así como el ejercicio de ciertas funciones que no siéndoles esenciales les cumple realizar naturalmente, con base al cual funciona un mecanismo de balance en la división del poder y de mutuos controles o contrapesos entre los órganos que lo ejercen; y tercero: el principio de ejercicio del poder bajo la ley, elemento esencial del Estado de Derecho y del sistema democrático, conforme al cual son execradas la autocracia y la arbitrariedad. Dichos principios, en tanto fundamentales al Estado de Derecho, exigen la distribución de funciones entre diversos órganos y la actuación de éstos con referencia a normas prefijadas, ya sea como un modo de interdicción de la arbitrariedad o como mecanismos de eficiencia en el cumplimiento de los cometidos del Estado”.
Tal interpretación y aplicación es una de las funciones principales de la jurisdicción constitucional, respecto de la cual esta Sala, en sentencia n° 33 del 25 de enero de 2001, señaló lo siguiente:
“La moderación y racionalización del poder que, como se vio, tiene su expresión jurídica última en la Constitución, ha necesitado del funcionamiento de ciertos organismos que, o bien sirven de freno a la autoridad misma al actuar como sus censores, o garantizan la armonía interorgánica y el respeto a los derechos fundamentales. El surgimiento de la institución parlamentaria tiene que ver con el primer orden de ideas referido. El segundo orden, vale decir, los órganos a través de los cuales es garantizada la separación de poderes, el respeto a los derechos fundamentales y las aspiraciones individuales o colectivas expresadas en la Constitución, es el asunto que nos compete.
Se alude de este modo a la técnica derivada del principio de supremacía de la Constitución, en función de la cual se atribuye a ciertos órganos especializados la tarea de velar por el respeto a la ética pública que, como un conjunto de objetivos o de fines axiológicos, debe reconocer y preservar el poder político a través del Derecho. Dichos órganos tienen, desde una óptica jurídica, la última palabra sobre el contenido y alcance de los principios y normas contenidos en la Constitución.
En consecuencia, ya sea que dichas instancias judiciales tengan una existencia orgánica dentro del Poder Judicial o fuera de éste; o que se les denomine Tribunales, Cortes, Consejos o Salas Constitucionales, lo cierto es que son fuente de derecho judicial desde que complementan jurisprudencialmente el ordenamiento con normas de carácter general. Ostentan, además, un poder de arbitraje, distinto según algunos autores, Troper por ejemplo, a los clásicos poderes legislativo, ejecutivo y judicial, rasgo de notoria presencia, según el mismo autor, en el Consejo Constitucional francés. Pero, en todo caso, lo que los caracteriza es el ejercicio del denominado Poder de Garantía Constitucional, a través del cual controlan en fin último de la justicia expresado en la ley, en tanto en cuanto realiza el contenido axiológico de la Constitución, y garantizan el respeto a los derechos fundamentales (Peces-Barba, G. y otros, “Derecho y Fuerza” en Curso de Teoría del Derecho, Marcial Pons, Madrid, pág. 117).
La jurisdicción constitucional, a través de sus decisiones, fundadas en argumentos y razonamientos, no obstante dictadas como expresión de la voluntad de la Constitución, persigue concretar, por un lado, los objetivos éticos y políticos de dicha norma, modulándolos con criterios de oportunidad o utilidad en sintonía con la realidad y las nuevas situaciones; y por otro, interpretar en abstracto la Constitución para aclarar preceptos cuya intelección o aplicación susciten duda o presenten complejidad.
Por otra parte, a dicha jurisdicción le cumple encaminar las manifestaciones de voluntad o de juicio de los máximos operadores jurídicos dentro de los parámetros que dicha norma establece. De su influencia no escapa, tal como se desprende de lo dicho, ninguno de los poderes públicos, incluido el propio poder judicial. Tal vinculación es universal.(…)
1.- Lo expresado justifica ampliamente que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya creado un órgano inédito dentro del también reciente Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido concebido como una instancia jurisdiccional con una marcada especialización de tutela, tendente a asegurar la integridad, supremacía y efectividad de la Constitución; éste órgano es la Sala Constitucional.
Esta especialización se concreta en el ejercicio de la tutela constitucional en su máxima intensidad. No precisamente al modo en que la ejercía la Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia, la cual estaba restringida en sus funciones de garantía constitucional como si de un legislador negativo se tratase, es decir, la Sala Plena actuaba como un complemento del Poder Legislativo (único ente propiamente sujeto a la Constitución) en tanto se encargaba de revocar los actos de rango y fuerza de ley que éste dictaba contraviniendo la Constitución. Siendo que ésta no era concebida como un cuerpo jurídico normativo directamente aplicable a los distintos operadores jurídicos, se entendía que las interpretaciones de la Constitución que hiciera la Sala Plena no tenían carácter vinculante, y su influencia estaba asociada al efecto abrogatorio de los fallos de nulidad de actos con rango o fuerza de ley. Muy por el contrario, a esta Sala Constitucional le corresponde no sólo anular actos de esa naturaleza, sino que tiene asignada tanto la interpretación del texto constitucional, con el fin de salvar sus dificultades o contradicciones, como hacer valer el principio jurídico-político según el cual los derechos fundamentales preceden y limitan axiológicamente las manifestaciones del poder. Para ello se le ha puesto al frente del aparato jurisdiccional respecto a su aplicación, al punto de vincular sus decisiones a las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, no sólo en gracia a su potestad anulatoria, sino como derivación de la función antes apuntada.(…)
Por ello, la actividad que ejerza la Sala Constitucional, merced a los diversos medios procesales de que disponen los interesados, no sólo debe atender a la naturaleza de los actos impugnados, a los entes involucrados o a la sustancia del asunto discutido, sino también, de manera preferente, a la determinación de si lo planteado afecta, en palabras de García de Enterría, la “...esencia misma de la Constitución, a la cuidadosa distribución de poder (o a las) correlativas competencias por ella operada...”, esto es: su implicación constitucional (ver aplicación de esta doctrina en la sentencia n° 7 de 1°-02-00)”.
Queda, en los términos expuestos, resuelto el presente asunto sometido a conocimiento de este Máximo Tribunal de la República. Así, finalmente, se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley:
1.- Se declara COMPETENTE para conocer la presente demanda de interpretación constitucional.
2.- ADMITE la demanda incoada, la resuelve de mero derecho y declara la urgencia del presente asunto.
3.- RESUELVE, de conformidad con las consideraciones vertidas en la parte motiva de este fallo, la interpretación solicitada. En consecuencia se declara:
3.1.- Que así como el Poder Judicial está sujeto a normas y límites constitucionales, el Poder Ejecutivo Nacional, el Poder Legislativo Nacional y los demás Poderes Públicos también lo están, al igual que todos los ciudadanos y ciudadanas, por imperativo de los principios de supremacía constitucional y de racionalidad; de allí que cualquier intento de ultraje a tales normas constitucionales, constituya una afrenta al propio orden fundamental y a la dignidad de los ciudadanos y ciudadanas; valores que sólo podrán ser defendidos a través del conocimiento directo de la Constitución, única herramienta válida para apreciar la verdad, evitar manipulaciones y contrarrestar acciones ilícitas.
3.2.- Que el Poder Legislativo Nacional tiene funciones de control político, a través del cual puede encausar sus pretensiones, siempre dentro del orden constitucional y jurídico en general, pues ello no sólo es garantía de estabilidad de la Nación, sino de respeto a los derechos fundamentales.
3.3.- Que conforme al artículo 187.3 Constitucional corresponde a la Asamblea Nacional: Ejercer funciones de control sobre el Gobierno y la Administración Pública Nacional, en los términos consagrados en la Constitución y en la ley. Atribución desarrollada en los artículos 222, 223 y 224 eiusdem.
3.4.- Que al interpretar de forma gramatical, lógica, histórica e integral tales disposiciones constitucionales, se observa que la Constitución le atribuye la competencia de control político a la Asamblea Nacional, “sobre el Gobierno y la Administración Pública Nacional”; control sobre todos los funcionarios públicos o funcionarias públicas del Gobierno y Administración Pública Nacional, en los términos previstos en la Constitución y el resto del orden jurídico.
3.5.- Que para impedir que ese control afecte el adecuado funcionamiento del Ejecutivo Nacional, y, en consecuencia, evitar que el mismo termine vulnerando los derechos fundamentales, debe observarse la debida coordinación de la Asamblea Nacional con el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, tal como lo impone el artículo 239.5 Constitucional, para encausar la pretensión de ejercicio del referido control (canalización de comunicaciones, elaboración de cronograma de comparecencias, etc.), respecto de cualquier funcionario del Gobierno y la Administración Pública Nacional, a los efectos de que, conforme a la referida previsión constitucional, la Vicepresidencia Ejecutiva de la República centralice y coordine todo lo relacionado con las comunicaciones que emita la Asamblea Nacional con el objeto de desplegar la atribución contenida en el artículo 187.3 Constitucional, desarrolladas en los artículos 222 al 224 eiusdem.
3.6.- Que las convocatorias que efectúe el Poder Legislativo Nacional, en ejercicio de las labores de control parlamentario previstas en los artículos 222 y 223, con el objeto de ceñirse a la juridicidad y evitar entorpecer el normal funcionamiento de los Poderes Públicos, deben estar sustentadas en todo caso en el orden constitucional y jurídico en general; por lo que las mismas deben estar dirigidas exclusivamente a los funcionarios sometidos a ese control, indicar la calificación y base jurídica que la sustenta, el motivo y alcance preciso y racional de la misma (para garantizar a su vez un proceso con todas las garantías constitucionales), y en fin, orientarse por los principios de utilidad, necesidad, razonabilidad, proporcionalidad y colaboración entre poderes públicos (sin pretender subrogarse en el diseño e implementación de las políticas públicas inherentes al ámbito competencial del Poder Ejecutivo Nacional), permitiendo a los funcionarios que comparecen, solicitar y contestar, de ser posible, por escrito, las inquietudes que formule la Asamblea Nacional o sus comisiones, e inclusive, también si así lo solicitaren, ser oídos en la plenaria de la Asamblea Nacional, en la oportunidad que ella disponga (parte de lo cual se reconoce, por ejemplo, en el referido artículo 245 Constitucional), para que el control en cuestión sea expresión de las mayorías y minorías a lo interno de ese órgano del Poder Público, las cuales han de representar a todas las ciudadanas y a todos los ciudadanos, y no únicamente a un solo sector; todo ello para dar legitimidad y validez a tales actuaciones; y, además, para cumplir con lo dispuesto en el artículo 224 de la Constitución, según el cual el ejercicio de la facultad de investigación de la Asamblea Nacional no afecta [y, por ende, no ha de afectar] las atribuciones de los demás poderes públicos, pues obviamente la Constitución no avala ni el abuso ni la desviación de poder, sino que, por el contrario, plantea un uso racional y equilibrado del Poder Público, compatible con la autonomía de cada órgano del mismo, con la debida comprensión de la cardinal reserva de informaciones que pudieran afectar la estabilidad y la seguridad de la República y, en fin, compatible con los fines del Estado.
3.7.- Que debe indicarse que la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, es pasible de control a través de su Comandante en Jefe y del control parlamentario mediante el control político que se ejerce sobre su Comandante en Jefe y autoridad jerárquica suprema: El Presidente o Presidenta de la República; el cual, como se advierte del artículo 237 Constitucional, dentro de los diez primeros días siguientes a la instalación de la Asamblea Nacional, en sesiones ordinarias, presentará cada año personalmente a la Asamblea un mensaje en que dará cuenta de los aspectos políticos, económicos, sociales y administrativos de su gestión durante el año inmediatamente anterior (a ello se limita el control previsto el artículo 187.3 Constitucional –desarrollados en los artículos 222 y 223, en lo que respecta a dicha Fuerza). Por lo demás, la Fuerza Armada Nacional Bolivariana está sometida al control constitucional y legal (a través de la ley o leyes respectivas, dentro del marco fundamental), así como de los controles que emanan del Poder Ciudadano y del Poder Judicial; en ejecución del orden jurídico, pues tal como lo dispone el artículo 328 Constitucional, la misma, “en el cumplimiento de sus funciones, está al servicio exclusivo de la Nación y en ningún caso al de persona o parcialidad política alguna” y “sus pilares fundamentales son la disciplina, la obediencia y la subordinación”.
3.8.- Que tal como lo ha sostenido pacíficamente esta Sala, ese control parlamentario previsto en los artículos 187.3 y 222 al 224 se extiende fundamentalmente sobre el Poder Ejecutivo Nacional, y no sobre el resto de los Poderes Públicos (Judicial, Ciudadano y Electoral), haciendo salvedad del supuesto previsto en el artículo 276 Constitucional; tampoco sobre el poder público estadal ni sobre el poder público municipal, con excepción de lo contemplado en el numeral 9 del artículo 187 constitucional, pues el control político de esas dimensiones del Poder lo ejercerán los órganos que la Constitución dispone a tal efecto, y bajo las formas que ella prevé.
3.9.- Que la Asamblea Nacional participa en los procesos complejos e interinstitucionales de designación y remoción de magistrados y magistradas de este Máximo Tribunal, para selección definitiva y para la remoción, conforme lo pautan los artículos 264 y 265 Constitucional; allí culmina su rol en el equilibrio entre Poderes Públicos para viabilizar la función del Estado. Crear una atribución distinta, como sería la revisión y nueva “decisión o decisiones” sobre los procesos anteriores de selección y designación de magistrados y magistradas, incluida la creación de una comisión o cualquier otro artificio para tal efecto, sería evidentemente inconstitucional, por atentar contra la autonomía del Poder Judicial y la supremacía constitucional, constituyendo un fraude hacia el orden fundamental que, siguiendo las más elementales pautas morales, no subordina la composición del máximo tribunal de la República, al cambio en la correlación de las fuerzas a lo interno del Legislativo Nacional.
3.10.- Que la Asamblea Nacional no está legitimada para revisar, anular, revocar o de cualquier forma dejar sin efecto el proceso interinstitucional de designación de los magistrados y magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, principales y suplentes, en el que también participan el Poder Ciudadano y el Poder Judicial (este último a través del comité de postulaciones judiciales que debe designar –art. 270 Constitucional-), pues además de no estar previsto en la Constitución y atentar contra el equilibrio entre Poderes, ello sería tanto como remover a los magistrados y magistradas sin tener la mayoría calificada de las dos terceras partes de sus integrantes, sin audiencia concedida al interesado o interesada, y en casos de -supuestas- faltas –graves- no calificadas por el Poder Ciudadano, al margen de la ley y de la Constitución (ver art. 265 Constitucional).
3.11.- Que ni antes ni ahora puede calificarse la remoción de un magistrado como “un acto administrativo”. Se trata, sin duda, de un acto parlamentario en ejecución directa e inmediata de la Constitución, sin forma de ley, cuya nulidad correspondería a la Sala Constitucional (previo cumplimiento del artículo 265 Constitucional), según los artículos 334 único aparte y 336, cardinal 1eiusdem, razón por la cual los artículos 90 del Reglamento de Interior y Debates de la Asamblea Nacional y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni ninguna otra norma distinta del artículo 265 del Texto Fundamental, resultan inaplicables para revocar o desconocer la designación de los Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia.
3.12.- Que constituye un imperativo de esta Sala declarar, como en efecto lo hace a través de esta sentencia, la nulidad absoluta e irrevocable de los actos mediante los cuales la Asamblea Nacional pretende impulsar la revisión de procesos constitucionalmente precluidos de selección de magistrados y magistradas y, por ende, de las actuaciones mediante las cuales creó las ilegítimas comisiones especiales designadas para evaluar tales nombramientos, así como de todas las actuaciones derivadas de ellas, las cualesson, jurídica y constitucionalmente, inexistentes.
3.13.- Que de forma antagónica a la interpretación sistémica de los artículos 187.3, 222 y 223 del Texto Fundamental, así como también a la jurisprudencia reiterada de esta Sala, los artículos 3, 11 y 12 de la Ley sobre el Régimen para la Comparecencia de Funcionarios y Funcionarias Públicos o los y las particulares ante la Asamblea Nacional o sus Comisiones,incluyen de forma expresa a funcionarios distintos a los pertenecientes al Gobierno y Administración Pública Nacional, razón por la que esta Sala se encuentra forzada a desaplicarlos por control difuso de la constitucionalidad, en lo que respecta a funcionarios ajenos al Ejecutivo Nacional, pudiendo aplicarse de forma directa, en caso de ser necesario, los referidos artículos de la Constitución para no afectar las atribuciones propias del Poder Legislativo Nacional, mientras se tramita el procedimiento de nulidad por inconstitucionalidad de aquellas normas legales, que aquí se ordena iniciar en tutela oficiosa del orden público constitucional, en ejercicio de la competencia contenida en el artículo 336, cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 25, cardinal 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con lo previsto en el artículo 34 eiusdem, en garantía de los postulados fundamentales previstos en los artículos 7, 137 y 334 de la Carta Magna.
3.14.- Que el régimen sancionatorio previsto en la Ley sobre el Régimen para la Comparecencia de Funcionarios y Funcionarias Públicos y los o las particulares ante la Asamblea Nacional, evidencia inconsistencias que probablemente inciden negativamente en su constitucionalidad, razón por la que esta Sala, de forma coherente a sus actuaciones previas, ampliamente registradas en su jurisprudencia, también se encuentra forzada a desaplicar por control difuso de la constitucionalidad las normas contempladas en el mismo (21 al 26 –debe advertirse, además, que este último incluye autoridades ajenas al Poder Ejecutivo Nacional, vid. supra-), mientras se tramita el procedimiento de nulidad por inconstitucionalidad de aquellas normas legales, que aquí se ordena iniciar en tutela oficiosa del orden público constitucional, en ejercicio de la competencia contenida en el artículo 336, cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 25, cardinal 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con lo previsto en el artículo 34 eiusdem, en garantía de los postulados fundamentales previstos en los artículo 7, 137 y 334 de la Carta Magna.
3.15.- Que el Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, de forma similar a los artículos 3, 11, 12 y 26 de la Ley sobre el Régimen para la Comparecencia de Funcionarios y Funcionarias Públicos y los o las particulares ante la Asamblea Nacional, no circunscribe el control parlamentario allí señalado a los límites previsto en los artículos 187.3, 222 y 223 del Texto Fundamental, y a la jurisprudencia de esta Sala, es decir, no circunscribe tal control de forma exclusiva a los funcionarios y funcionarias del Poder Ejecutivo Nacional, circunstancia que obliga a esta Sala a desaplicar y suspender la vigencia del aludido artículo 113 del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, en lo que respecta a funcionarios ajenos al Ejecutivo Nacional, mientras se tramita el procedimiento de nulidad por inconstitucionalidad de aquellas normas legales, que aquí se ordena iniciar en tutela oficiosa del orden público constitucional, en ejercicio de la competencia contenida en el artículo 336, cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 25, cardinal 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con lo previsto en el artículo 34 eiusdem, en garantía de los postulados fundamentales previstos en los artículos 7, 137 y 334 de la Carta Magna.
4.- Se DESAPLICAN, en ejercicio del control difuso de la Constitucionalidad, conforme a lo previsto en los artículos 334 y 336, cardinal 1 del Texto Fundamental, y en el artículo 25, cardinal 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con lo previsto en el artículo 34eiusdem, en garantía de los postulados fundamentales previstos en los artículos 7, 137 y 334 de la Carta Magna, las disposiciones contenidas en los artículos 3, 11, 12 y 21 al 26 de la Ley sobre el Régimen para la Comparecencia de Funcionarios y Funcionarias Públicos o los y las particulares ante la Asamblea Nacional o sus Comisiones, en lo que respecta a funcionarios ajenos al Ejecutivo Nacional.
5.- Se DESAPLICAN, en ejercicio del control difuso de la Constitucionalidad, conforme a lo previsto en los artículos 334 y 336, cardinal 1 del Texto Fundamental, y en el artículo 25, cardinal 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con lo previsto en el artículo 34eiusdem, en garantía de los postulados fundamentales previstos en los artículos 7, 137 y 334 de la Carta Magna, la disposición contenida en el artículo 113 de Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, en lo que respecta a funcionarios ajenos al Ejecutivo Nacional.
6.- Se ORDENA a la Secretaría de la Sala Constitucional la apertura del expediente respectivo, a los fines de que esta instancia jurisdiccional, en ejercicio de la competencia contenida en el artículo 336, cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 25, cardinal 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con lo previsto en el artículo 34 eiusdem conozca de oficio el proceso de nulidad de los artículos 3, 11, 12 y 21 al 26 de la Ley sobre el Régimen para la Comparecencia de Funcionarios y Funcionarias Públicos o los y las particulares ante la Asamblea Nacional o sus Comisiones, y del artículo 113 de Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional.
7.- Se ORDENA citar mediante oficio al ciudadano Presidente de la Asamblea Nacional, y notificar a la Fiscal General de la República, al Procurador General de la República y al Defensor del Pueblo, respectivamente.
8.- Se ORDENA el emplazamiento de los interesados mediante cartel, publicado en uno de los diarios de circulación nacional, para que concurran dentro del lapso de diez días de despacho siguientes a que conste en autos su publicación.
9.- Se ORDENA la remisión de la presente sentencia al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, para que, de así estimarlo pertinente, se
remita copia de la misma a los países y organismos multilaterales que considere, conforme a lo previsto en el artículo 236.4 del Texto Constitucional.
10.- Se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la Gaceta Judicial, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la página Web de este Máximo Tribunal, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente:
“Sentencia que interpreta los artículos 136, 222, 223 y 265 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la perspectiva de la pretensión planteada el 17 de febrero de 2016, y desaplica por control difuso de la constitucionalidad los artículos3, 11, 12 y 21 al 26 de la Ley sobre el Régimen para la Comparecencia de Funcionarios y Funcionarias Públicos o los y las particulares ante la Asamblea Nacional o sus Comisiones,en lo que respecta a funcionarios ajenos al Ejecutivo Nacional y delartículo 113 del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional”.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 01 días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Presidenta,
GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO
Vicepresidente,
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
Ponente
.../

Los Magistrados,
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
CALIXTO ORTEGA RÍOS
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El Secretario,
ASDRÚBAL LEONARDO BLANCO MÉNDEZ
No firman la presente sentencia los magistrados Doctores Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson, quienes no asistieron por motivos justificados.
El Secretario,
ASDRÚBAL LEONARDO BLANCO MÉNDEZ
ADR
Exp. n° 16-0153

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